SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21811 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21811 Acta No. 43 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora ALCIRA MARÍA DAZA PÉREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA conformada por los magistrados Ciro Rodolfo Habib Manjares, Luis Armando Tolosa Villabona y María Manuela Bermúdez Carvajalino. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario reivindicatorio contra INTERCOR y CARBOCOL hoy CARBONES DEL CERREJON LLC – CERREJON Y CERREJON ZONA NORTE S.A. CZN S.A, luego de hacer una narración detallada del desarrollo procesal y de las pruebas practicadas, señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha profirió sentencia el 22 de junio de 2004, ordenando entre otras, la restitución del inmueble y el pago del daño emergente y el lucro cesante; que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al desatar la alzada, por proveído de 6 de febrero 2008 revocó la decisión de instancia; que la autoridad judicial accionada para llegar a esa conclusión tomó en consideración que el inmueble reclamado en reivindicación no se identificó, ya que ni la inspección judicial ni el dictamen pericial gozan de fundamentos serios y las pruebas testimoniales tampoco ofrecen motivos de credibilidad.
Adujo que la sentencia cuestionada constituye una vía de hecho, porque antes de resolver de fondo la controversia, el Tribunal debió verificar si el bien ocupado por la demandada correspondía o no al que es objeto de la litis, para lo cual, debió hacer uso de las facultades oficiosas en materia probatoria, máxime si se tiene en cuenta que por haberse decretado el secuestro del inmueble imponía esperar que el funcionario comisionado practicara dicha diligencia, para así llenarse de elementos de convicción sobre la identificación del predio.
Dijo que las pruebas allegadas al proceso, como la declaración de parte del demandante, las testimoniales, diligencia de inspección judicial, el experticio, así como las fotografías y demás documentos reproductivos de imágenes, demuestran la “ arbitrariedad ” de la sentencia de segunda instancia, pues sin fundamento objetivo revocó la de primer grado, la cual, no ha cobrado ejecutoria porque contra ella interpuso recurso extraordinario de casación, el que no ha sido concedido, pero cuyo trámite por motivos de congestión judicial, lleva años, “ mientras tanto ante los perjuicios ocasionados, de carácter irremediable por la demandada, se requiere medidas de protección ”.
Aseguró que el Tribunal accionado el 7 de noviembre de 2007, al resolver el recurso de apelación, en asunto similar al que es objeto de juzgamiento, amparó la presunción de legalidad de los títulos de dominio emanados del INCORA, destacando con respecto a la posesión que “ no es requisito de la acción la posesión de la demandante, pues, ella lo que debe demostrar válidamente es la propiedad como legalmente lo hizo ” y en relación a la identidad de los inmuebles dijo que “ no se puede oponer (…) las variaciones ni los cambios de las nomenclaturas de las vías (… )”; lo cual inaplicó en el caso objeto de la litis, porque el Tribunal no hizo el respectivo estudio de títulos.
En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, propiedad, prevalencia del derecho sustancial y a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y, solicita se ordene inaplicar o dejar sin efecto la providencia de 6 de febrero pasado, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, a fin de que esta autoridad dentro de un plazo perentorio proceda a practicar una inspección judicial con intervención de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAG – Regional Riohacha, y del INCODER de dicha seccional, sobre el inmueble “PANCOGER”, a fin de identificarlo, sujetándose a los parámetros de lineamientos precisos que fije el juez de tutela; que igualmente se ordene a INTERCOR y CARBOCOL S.A. – hoy CARBONES DEL CERREJÓN LLC-CERREJÓN ZONA NORTE S.A. CZN S.A. que se abstenga de continuar con las excavaciones, labores de minería, ocasionando daños al inmueble “ PANCOGER ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de junio de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que contra la sentencia de segunda instancia que se acusa de configurar vía de hecho, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación cuya procedencia está pendiente de resolver porque el Tribunal previamente dispuso justipreciar el interés para recurrir, lo que deja latente la existencia de un mecanismo al interior del proceso en procura de que la parte presuntamente agraviada salvaguarde sus derechos.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la petente la impugnó, a través de apoderado, criticando las razones que esgrimió el Tribunal accionado para revocar la sentencia de primer grado porque, según su criterio, constituyen “ una flagrante violación al acceso a la justicia ”; reitera que el derecho de dominio sobre el predio “ PANCOGER ”, deviene de una resolución del INCORA que goza de presunción de legalidad de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 97 de 1946 y el Decreto 547 reglamentario de la citada ley; que la escritura pública No.360 del 18 de mayo de 1977 de la Notaría Única de Riohacha se tuvo como “ plena prueba ” y como tal “ no fue infirmada razón por la cual no puede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado salir diciendo que el a quo no identificó el predio litigado, cuando para ello, el ad quem no se encontraba atado para identificarlo (…) ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de decisión ha sido reiterativa en declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que nos ocupa, revisada la documental allegada se establece que contra la sentencia de 6 de febrero de 2008 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado, Alcira María Daza Pérez, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de casación y mediante auto de 25 de abril de 2008, se dispuso que antes de hacer pronunciamientos acerca de la concesión del citado recurso, se estableciera la cuantía de las pretensiones de la demanda, mediante prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso ordinario, y menos aún, cuando contra la decisión que se censura por esta vía, se encuentra pendiente de resolver sobre el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente no debe perderse de vista que la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, pero no es viable utilizarla simultáneamente con los recursos de la vía ordinaria para discutir derechos de mero rango legal, pues esto desnaturaliza la razón de ser del amparo constitucional.
Por último, el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera la actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que se trata de situaciones fácticas diferentes y para que pueda predicarse vulneración del precitado derecho es necesario que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALICIA MARÍA DAZA PÉREZ, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21811 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ