Micelio
T-21809 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 21809 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21809 Acta Nº 44 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CESAR VILLAMIZAR RUIZ contra el fallo del 24 de abril de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que él antes citado promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, y a la que fueron vinculados los JUZGADOS CUARTO y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, JOSE CORDERO CACERES y JUANA SANCHEZ, guardadores de SERGIO ANDRES Y JULIAN RICARDO VARGAS COREDERO.

ANTECEDENTES Pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que como poseedor de un inmueble ubicado en la avenida 4ª. No. 23-64 de Cúcuta, inició proceso de pertenencia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, en sentencia de 29 de junio de 2007, declaró que él, lo adquirió por prescripción extraordinaria, la parte demandada no apeló; que esta decisión fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el 24 de junio de 2007, razón por la que actualmente es propietario del mismo; que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, JOSE CORDERO CACERES y JUANA SANCHEZ, en calidad de guardadores de JULIAN RICARDO y SERGIO ANDRES VARGAS CORDERO, presentaron en su contra demanda ordinaria reivindicatoria, la que culminó con sentencia de 14 de diciembre de 2006, allí negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte demandante no allegó el título del que emanaba el derecho de dominio; que la parte demandante apeló la sentencia, “ argumentando que se dictara sentencia inhibitoria, talvez para instaurar nuevamente la demanda respectiva. ”; y que la Sala de Decisión Civil y Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 24 de octubre de 2007, revocó la sentencia apelada; que incurrió en “vía de hecho”, porque además de que revisó la alzada sin límites, transgrediendo el art. 357 del C. de P.C., hizo afirmaciones que van en contravía de la norma.

Por último, argumenta que se tienen dos sentencias contradictorias, una de 29 de junio de 2007 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en la se le declaró como dueño del inmueble, por haberlo adquirido por prescripción y otra de 24 de octubre de 2007, del Tribunal, donde se le ordenó devolver el mismo bien, y pagar perjuicios a anteriores titulares de dominio.

Por ello solicita: “ … tomar la decisión del caso, bien anulando el fallo del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta del 24 de octubre de 2007 o bien le ordene al magistrado ponente dictar sentencia como legalmente correspondiente ateniéndose a la normatividad vigente …(sic)”. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 15 de abril de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia del 24 de abril de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la tutela, al considerara que “ … en lo que corresponde al declarativo de pertenencia ha de verse que la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el 19 de abril de 2005, esto es, con posterioridad a la réplica de la demanda reivindicatoria y en la cual esgrimió la excepción de “prescripción adquisitiva”, y la sentencia que acogió las pretensiones del actor data del 29 de junio de 2007, es decir, que fue dictada 4 meses antes de que se profiriera la de segunda instancia en el reivindicatorio(24 de octubre de 29007), sin que tal situación fuera informada al tribunal aquí accionado ya que se trataba de los mismos supuestos fácticos relacionados con el medio defensivo aludido y las partes eran idénticas en el proceso de pertenencia, por lo que no puede ahora pretender alegar una vía de hecho con fundamento en lo que en su momento calló.” (fls. 78 y 79 cd. de la tutela).

Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó l mediante escrito visto a folios 89 y 90 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, insiste que se le protejan los derechos deprecados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, advierte esta Sala que en efecto la decisión del Tribunal cuestionado no se muestra inconsulta o desconocedora de las normas procedimentales legales, de modo que aquella más bien surge como resultado de la interpretación de la ley, actividad que corresponde al ámbito de su competencia, sin que le éste otorgado al juez constitucional la posibilidad de interferirla, en virtud de la independencia y la autonomía de que esta investido el juez ordinario.

A juicio de esta Corporación, el fallo del Tribunal se muestra razonable, acorde con las pruebas y dentro de un análisis jurídico de las normas que regulan los procesos ordinarios reivindicatorios, que de ningún modo puede calificarse desacertado o por fuera de los lineamientos de interpretación que la ley le fija a los jueces. Surge entonces que la decisión reprochada está edificada en un criterio razonable, sujeto a la discreta autonomía que le concede la ley procesal civil, por lo que no puede ser el recurso constitucional instrumento válido para replantear el debate que ya fue decidido.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21809 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14