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T-21809 (10-08-05) RESERVADACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 21809 F. A. M.R. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 061 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) La Sala procede a decidir la acción de tutela que promueve F. A. M. R., por medio de apoderado, contra las Fiscalías 26 Seccional y la Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. Luis Felipe Ramos e Hijos contrataron los servicios de Transgranos de Colombia Ltda para transportar 680 bultos de abono 18-18-18 de la ciudad de Barranquilla hasta El Espinal, cargamento que fue entregado, el 9 de noviembre de 1999, a F. M. R. conductor de la tractomula de placa SRE 029 de propiedad de Alejandro González. Mediante comunicación telefónica, el propietario informó a la transportadora que el conductor, F. A. M. R., había sido atracado en inmediaciones de Aracataca y despojado de la carga.

Estos hechos fueron denunciados por el conductor en la Fiscalía de Fundación. De otra parte, ante la desaparición tanto del propietario del automotor como del conductor, el Representante Legal de la compañía transportadora formuló denuncia el 18 de agosto de 2000, en la Fiscalía Seccional de Barranquilla señalándolos como presuntos autores. 1.2.

El 8 de julio de 2000, F. A. M. R. fue capturado por agentes de la SIJIN del Valle, en la ciudad de Tuluá, al ser señalado como partícipe del hurto de 34 toneladas de maíz a granel, hecho que fue informado a la Fiscalía Seccional de Fundación. 1.3. El 1º de noviembre de 2000, la Fiscalía 26 Seccional de Fundación dispone abrir investigación penal en contra de F. M. y Alejandro González como presuntos autores del hurto de la carga de abono 18-18-18. 1.4.

El 21 de mayo de 2001, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tuluá comunica que F. A. M. R. y otro fueron condenados a 20 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público y receptación, y les concedió la condena de ejecución condicional, dejando al primero a disposición de la Fiscalía 26 Seccional de Fundación y luego es puesto en libertad al tener conocimiento que no mediaba orden de captura. 1.5.

El 4 de junio de 2001, la Fiscalía 26 Delegada comisionó a la Fiscalía Seccional de Tuluá para que recepcionara la indagatoria de F. A. M. R., y el 18 de julio siguiente ordena unificar este trámite con la indagación preliminar dispuesta ante la denuncia formulada por éste respecto a los mismos hechos. 1.6. El 31 de julio de 2002, los sindicados son declarados personas ausentes y se les designa defensor de oficio y el 9 de agosto se declara cerrada la investigación. 1.7.

El 23 de octubre de 2002, la Fiscalía 26 Seccional califica el mérito de la investigación, disponiendo su preclusión, al no encontrar mérito probatorio ni para imponer medida de aseguramiento ni para proferir pliego de cargos. 1.8. Contra esta determinación, el representante del Ministerio Público interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, para solicitar que previamente se le resuelva situación jurídica dada la clase de delito que se les imputa, además, de existir indicios graves en su contra. 1.9.

En resolución del 3 de febrero de 2003, la Fiscalía mantiene su decisión, en tanto que al surtirse el recurso de apelación, el 8 de marzo de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Marta anuló la actuación desde el cierre de la investigación, para en su lugar, proferir medida de aseguramiento en contra de F. A. M. R. por el delito de hurto calificado y agravado, sin derecho a la libertad provisional, expidiendo la respectiva orden de captura que se hizo efectiva el pasado 11 de junio. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA F. A. M. R., por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra las Fiscalías 26 Seccional de Fundación y la Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, que conoció de la apelación interpuesta por el Delegado del Ministerio Público contra la resolución de preclusión de la investigación, al haber dispuesto la nulidad del trámite e imponerle medida de aseguramiento en un trámite en el cual se le ha desconocido sus garantías fundamentales, pues pese a tenerse conocimiento sobre su domicilio, por aparecer en la denuncia y reposar en la actuación que cursó en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tuluá, no fue informado del trámite que se cumplía en su contra.

Además, de haberse dispuesto que fuera escuchado en indagatoria sin que se hubiera ordenado la apertura de la investigación. 3. TRÁMITE La acción de tutela fue presentada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, luego fue remitida a los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta y finalmente a la Corte por competencia. Por auto del 2 de los corrientes la Sala avocó su conocimiento.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00, cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Como en este caso, el amparo se promueve contra la Fiscalía Delegada ante Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional del Tribunal ante el que actúa la Fiscalía Delegada, según lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política se desprende que la acción de tutela tiene carácter excepcional, y su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. Es por ello, que la acción de amparo no puede dirigirse contra decisiones judiciales ejecutoriadas, al no tener la condición de tercera instancia, a través de la cual se pueda discutir la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos propios, cuando éstos se han omitido. 2.2.

En forma reiterada, la Corte ha señalado su no procedencia contra decisiones judiciales, ya que gozan de una presunción de acierto y legalidad, para su controversia la ley prevé medios de defensa, los recursos. Además, ha indicado que el artículo 86 de la Carta Política le confiere al juez de tutela competencia sólo para establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.

Es decir, que no puede invadir la órbita de competencia del juez natural para establecer el acierto de la valoración probatoria, de la interpretación de la norma y por ende, de la decisión.

3. CASO CONCRETO 3.1. La acción de amparo formulada por el accionante está dirigida a cuestionar las decisiones de la Fiscalía en la etapa de investigación, desconociendo que el proceso se encuentra en trámite y por consiguiente, a su interior cuenta con mecanismos idóneos para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando así lo estime pertinente.

Las pretensiones del demandante no justifican la intervención del juez constitucional, en la medida en que en el curso del proceso que se adelanta en su contra, en su condición de procesado, cuenta con amplias oportunidades para reclamar el respeto a las garantías que le son propias, mediante las peticiones de nulidad, revocatoria de la medida de aseguramiento, control de legalidad y finalmente los recursos, para a través de esos diferentes mecanismos plantear sus criterios sobre el curso de la investigación y sobre las decisiones que se tomen, situación que impide al procesado acudir a la acción de tutela, máxime cuando no se avizora la existencia de graves irregularidades que ameriten su intervención. Lo que conduce a señalar que ningún menoscabo se ha advertido para las garantías y derechos del procesado que permita declarar la procedencia de la acción que se promueve.

Advirtiéndose, entonces, que se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, carácter que como ha quedado expresado no tiene. Esta situación torna en improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por F. A. M. R..

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1