CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela 21807 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21807 Acta No. 042 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN HUMBERTO DURÁN IBARRA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 19 de junio de 2008 (fls. 69 a 82), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se (i) “ ampare el derecho fundamental del debido proceso y defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 por haber sido vulnerado por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA en los procesos disciplinarios adelantados en mi contra radicados con los números 0162/02, 0163/02 y 017/03”;
(ii) “Se declare la nulidad de los procesos disciplinarios que se adelantaron en mi contra radicados con los números 0162/02, 0163/02 y 017/03, a partir del auto de pruebas en donde no se señaló fecha y hora exacta para la recepción de los testimonios y ampliación y ratificación del informe”; y ( iii) “Se le ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a través del funcionario correspondiente rehacer y/o reiniciar – con respeto a las garantías y derechos fundamentales que consagra la normatividad a mi favor – los procesos disciplinarios en referencia a partir de la actuación decretada nula” (folio 16), GERMÁN HUMBERTO DURÁN IBARRA interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que ingresó a la Policía Nacional en el grado de patrullero y fue destinado a trabajar en varios lugares de Boyacá; que se adelantaron en su contra los procesos disciplinarios Nos. 0162/02, 0163/02 y 017/03, en los cuales se presentaron irregularidades cometidas por los funcionarios investigadores; que se le notificó el inicio de estas tres investigaciones disciplinarias, pero que nunca se le notificó la fecha y hora en que se iban a recepcionar las diligencias de ratificaciones y ampliaciones de los informes, ni la de los testimonios; que sabiendo las fechas y horas “ exactas ”, él había “ tenido la posibilidad de contra interrogar y contradecir la versión y testimonios dados, lo anterior de acuerdo a los principios orientadores consagrados en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, más específicamente los que tienen que ver con el de publicidad y contradicción, los cuales se me afectaron en la medida en que pareciera más bien que la ratificación del informe y la recepción de los testimonios hubiesen sido a escondidas…” (folios 5, 10 y 14 cuaderno de tutela).
Sostuvo que con base en estas pruebas le formularon pliego de cargos en los tres procesos, las cuales también sirvieron de sustentación para los fallos sancionatorios en su contra; que con esta omisión le vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. Indicó que en otra investigación disciplinaria que se le adelantó con la radicación No. 053 de 2000, sí le fijaron fecha y hora exacta para recepcionar los testimonios y las diligencias de ratificaciones y ampliaciones de los informes.
Mediante proveído del 9 de junio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de la acción de tutela. El Comandante del Departamento de Policía de Boyacá solicitó negar la presente acción, porque el accionante habiendo tenido la oportunidad procesal para ejercer los derechos y los respectivos recursos en los procesos disciplinarios, ahora pretende dejar si efectos jurídicos las decisiones que se tomaron; que una vez quedaron ejecutoriados los fallos, no hizo uso de los medios ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Advirtió que en los procesos disciplinarios adelantados en contra GERMÁN HUMBERTO DURÁN IBARRA, le fueron notificados los autos de apertura de investigación, los autos de cargos, se le corrió traslado de los alegatos de conclusión, se le notificaron los respectivos fallos, sin solicitar alguna nulidad en las decisiones respectivas. Por su parte, la Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Escuela de Policía, también se opuso a la prosperidad de la acción, porque ya transcurrieron dos y tres años desde la fecha de ejecutoria de las sanciones impuestas al accionante, sin cumplir con el requisito de inmediatez, y que durante ese tiempo no se probó la existencia de un perjuicio irremediable; que disponía de otro medio de defensa judicial, que era acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, de la cual no hizo uso.
Finalmente informó que mediante Resolución No. 01668 del 21 de abril de 2008, fue retirado del servicio el señor GERMAN HUMBERTO DURAN IBARRA, dando aplicación a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, basándose en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 8491327 expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde se registraban cuatro sanciones disciplinarias impuestas al accionante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia del 19 de junio de 2008, negó el amparo perseguido por el accionante al advertir que no hizo uso de los medios de defensa en las tres investigaciones disciplinarias seguidas en su contra, como haber solicitado nulidades antes de proferirse los fallos definitivos, o haber interpuestos los recursos pertinentes después de ejecutoriadas las decisiones, ya que esas omisiones no se pueden reemplazar con la acción de tutela.
Consideró también el Tribunal que el accionante no narró en la demanda de tutela, que fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 01668 del 21 de abril de 2008, pero indicó que contra ese acto administrativo puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. La decisión fue impugnada por el accionante, quien solicita se revoque el fallo de tutela y reitera los argumentos esbozados en el escrito de amparo constitucional (folios 87 a 100).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante que se declare la nulidad en los procesos disciplinarios Nos. 0162/02, 0163/02 y 017/03 adelantados en su contra, “a partir del auto de pruebas en donde no se señaló fecha y hora exacta para la recepción de los testimonios y ampliación y ratificación del informe”. De acuerdo con lo perseguido, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, el señor Germán Humberto Durán Ibarra no utilizó los medios de defensa en los procesos disciplinarios seguidos en su contra, porque a partir de los autos que dispusieron las aperturas de las investigaciones disciplinarias, los cuales se le notificaron personalmente, y posteriormente se recaudaron las pruebas, recibiéndose las versiones libres y espontáneas del accionante, pero en ninguna de las actuaciones solicitó ampliación de las pruebas que se llegaron a practicar en su ausencia, y durante el trámite de las investigaciones hasta antes de proferirse los fallos, había podido proponer las nulidades ante el funcionario competente, según lo dispuesto en los artículos 143 a 147 de la Ley 734 de 2002, o bien a formular los recursos contra las decisiones de fondo que se profirieron.
De lo expuesto se puede colegir que el accionante y sancionado, tuvo los mecanismos idóneos de defensa dentro de las actuaciones disciplinarias, que no fueron utilizados, y si ya transcurrió el tiempo para ejercer dichas acciones, no es de recibo acudir a la tutela para revivir las oportunidades procesales que dejó pasar. De acuerdo con lo antes dicho, al interior de los procesos disciplinarios, el interesado contaba con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer el derecho de defensa y solicitar el restablecimiento del mismo, ya que éste era el escenario idóneo para exponer las inconformidades que pretende sean dilucidadas por el juez constitucional.
Así mismo, es conveniente agregar que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela está el de la inmediatez, esto es, que dicho amparo debe demandarse en un término razonable una vez se haya presentado la supuesta vulneración, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que la Constitución Política le otorgó a dicha acción, lo que no ocurre en el sub judice, como quiera que se están discutiendo hechos ocurridos en los años 2002 y 2003, lo cual desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
La Corte considera que las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de junio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria