Micelio
T-21805 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 715 de 2001Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21805 Acta Nº. 44 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, contra el fallo del 10 de junio de 2008 proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO en el trámite de la tutela que ARMEL RODRIGO SOLANO LOZANO, promovió contra la GOBERNACION DEL META.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental a la igualdad, vulnerado por la Institución accionada. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que el 14 de agosto de 2000, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, lo contrató en el cargo de Técnico Educativo grado 9 código 4080; que en virtud al Decreto 715 de 2001, fue trasladado a la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio, como Técnico Educativo, grado 9, bajo el mismo código; que de acuerdo a la Directiva Ministerial NO. 10 dde 30 de junio de 2005, relacionado con la Homologación del personal administrativo del Sector Educativo, se elevó consulta ante el Consejo de Estado, respecto de la transferencia de las entidades territoriales; que la Corporación mencionada, indicó que en consecuencia de la descentralización del servicio educativo previa homologación de los cargos en las plantas de personal Nacional y Departamental, y teniendo en cuenta la calificación, funciones, y requisitos de los empleos, debía incorporar en iguales o equivalentes condiciones al personal administrativo que recibían en virtud de la certificación; que la anterior situación recayó en el Sistema General de Participación –SGP -, entidad que debía comprender la base inicial el 1 de noviembre de 2000 en lo relacionado con los costos provenientes de la homologación; que según la resolución No. 1878 de 2007, que asignó la equivalencia al código, grado y asignación mensual, determinó los cargos homologados al personal administrativo del sector educativo financiado por el SGP, listado en el que no fue incluido, como tampoco en la Resolución No. 1304 de 2008, que reconoció el pago e indexación causada por la homologación y nivelación salarial y sin saberse el por qué, no ha recibido respuesta satisfactoria a sus peticiones de 8 de julio de 2005 y 28 de marzo de 2008.

Por lo anterior, solicita se “… CONMINE A LA GOBERNACION DEL META, PARA QUE AUTORIZE (sic), ASUMA Y RECONOSCA (sic) LOS PAGOS DE LA DEUDA E INDEXACION CAUSADOS POR LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACION SALARIAL, PARA LOGRARA EL RESTABLECIMIENTO TOTAL DE LA MIS DERECHOS VULNERADOS.” (FL. 4 cd. de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 27 de mayo de 2008 la SALA TERCERA DE DECISION CIVIL-LABORAL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes y ordenó notificar a los funcionarios accionados, para que, en el término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el traslado de la tutela, contestó la Secretaría de Educación Departamental del Meta, argumentó, que la administración departamental efectivamente realizó el estudio técnico jurídico de homologación de cargos por funciones desempeñadas, y el 3 de julio de 2007 remitió, el estudio a los funcionarios que efectuaron peticiones directas, solicitud recabada el 28 de febrero del presente año, sin saber, además, sobre 47 funcionarios administrativos que se encuentran pendientes del visto bueno para el pago de la nivelación salarial; que los pagos se hacen en forma ordenada.

Acepta que el accionante tiene derecho a obtener el reconocimiento por el Departamento, pero únicamente por el año 2002 enero y febrero de 2003, dado que a partir de esa fecha el municipio adquiere la responsabilidad de esa carga. Por último, indicó que está en espera del concepto del Ministerio, y el desembolso de los dineros pendientes para expedir los actos administrativos.

La Alcaldía Municipal de Villavicencio, sostuvo que al no existir acto administrativo, en relación con los hechos objeto de la tutela, esto es, la culminación del proceso de homologación y nivelación salarial, mal podría vulnerarse derecho alguno al accionante, de ahí, que consideró, que la tutela contra esa entidad resulta improcedente. Por último, el Ministerio de Educación indicó, en lo relacionado con su competencia, según el Acto Legislativo No. 01 de 30 de julio de 2001, modificatorio de los art. 356 y 357 de la C.N., que se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, por tanto, la incorporación, distribución y administración de los recursos del SPG es competencia de las entidades territoriales siguiendo los parámetros de la ley 715 de 2001, por tanto no está facultado para autorizar giros de recursos para la nivelación u homologación de funcionarios administrativos con cargos al Sistema General de Participaciones. 2.- Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2008, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tuteló el derecho a la igualdad, al considerar que: “ … Del material probatorio recopilado, es clara tal vulneración, por cuanto se vislumbra una odiosa discriminación, ello se deduce con las pruebas relacionadas en párrafos anteriores de donde se puede detectar el tratamiento desigual” (…) “…”Ahora bien, lo que si salta a la vista es el trato desigual, por cuanto confrontadas las listas insertas en las resoluciones mencionadas, ni por asombro se evidencia la inclusión del nombre de Armel Rodrigo Solano Lozano por parte del Secretario de ese entonces y la Secretaría de Educación del Meta actual, y así, lo único cierto es que existe gran número de funcionarios que sí se encuentran envueltos en dichos listados.

Por manera que este instrumento constitucional tiene prosperidad en aras de la defensa al derecho a la igualdad del accionante.”. El Ministerio de Educación Nacional, al impugnar la decisión, solicitó su desvinculación, por no ser la entidad competente para efectuar la nivelación salaria de personal, además, por no ser la acción de tutela el mecanismo idóneo para pretender lo requerido por el accionante.

También impugnó la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, quien solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, dado que carece de objeto, teniendo en cuenta que esa entidad no omitió ni actuó contrario a las obligaciones que le corresponden, y en consecuencia, pidió que se deniegue esta acción por improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía idónea. Produjo la inconformidad del actor, el hecho de que funcionarios en iguales condiciones a las de él, han sido homologados, se les ha efectuado la nivelación salarial, y se les ha cancelado todos los dineros por estos conceptos, por parte de las entidades territoriales de las que depende.

A juicio de la Sala, tal como lo dedujo el Tribunal en este caso, se configura la violación del derecho a la igualdad. Para la Corte resulta discriminatorio que a otros empleados del Departamento, tal cual da cuenta la documentación de folios 50 y 51 del cuaderno de tutela, se les haya reconocido, la homologación y nivelación salarial, como lo hizo saber la Secretaria de Educación Departamental, mientras que al actor, a pesar de cumplir con los requisitos para obtener estos beneficios, aún no le han sido reconocidos, ni han sido satisfechas sus pretensiones.

No debe dejarse de lado que la propia Secretaría de Educación del Departamento, admite que se le debe, a folio 53 del cuaderno de la tutela indicó: “… este despacho en ningún momento le esta violando el derecho a la igualdad al tutelante, al contrario siempre se le ha manifestado que si, efectivamente tiene derecho a la homologación y nivelación salarial, …” En este caso si bien podría acudirse a otro medio de defensa, la Corte no lo aconseja, dado que la prueba recaudada muestra sin duda alguna la conculcación del derecho a la igualdad, el cual requiere protección inmediata.

Este derecho, como es sabido, tiene carácter fundamental, y su protección, es de forzoso cumplimiento, cuando se demuestra que a una persona en iguales condiciones de otra, u otras, se le da un trato diferente. En estas diligencias, el actor, así lo demostró. Lo anterior, impone confirmar en su integridad, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NEGAR la tutela instaurada por ARMEL RODRIGO SOLANO LOZANO CONTRA la GOBERNACION DEL META, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7