SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21804 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21804 Acta No.45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALEJANDRO FORERO MICAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUANDINAMARCA integrada por los magistrados Mariam Rodríguez Torres, Edwin de la Rosa Quessep y Javier Antonio Fernández Sierra, a la cual se citó al Jugado Laboral de Zipaquirá y al señor Rodolfo Ramírez Bustos.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que Rodolfo Ramírez Bustos, con fundamento en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2003 dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó, el 8 de mayo de 2008 presentó demanda ejecutivo laboral, en la cual su apoderado propuso la excepción de prescripción, la que fue declarada probada por el juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, tras considerar que habían trascurrido más de tres años desde el momento que se declaró la ejecutoria de la sentencia ordinario laboral y la notificación del auto de mandamiento de pago. 2.
Que recurrida la providencia en apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundiamarca, por proveído de 30 de abril de 2009, revocó la decisión de instancia argumentando que en este asunto no se podía aplicar la prescripción de que tratan los artículos 488 y 489 del C.S. del T. y 151 del C.P.L., por cuanto en concepto de la Sala “ las acciones que emanan de leyes sociales prescriben en tres años, pero no así la ejecución de la sentencia que lo reconoce ”, pues éste se debe reglar por la ley en materia civil. 3.
Que uno de los magistrados integrantes de la Sala salvo el voto aduciendo que, como en materia laboral existe norma que hablaba expresamente de la prescripción y no hace distinción entre acciones ordinarias o ejecutivas, estas deben regular el caso, toda vez que no le es dable al interprete “ hacer la separación que en el proceso presente se dio ” Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que la actuación sea ajustada a derecho, declarando probada la prescripción alegada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso debe encontrarse debidamente probado, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa y que, por el contrario, quedó desvirtuado con el tiempo que se dejó transcurrir entre la presunta vulneración de derechos y la interposición del amparo.
En tal sentido, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental fue dictada el 30 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de noviembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses de proferirse el proveído cuestionados, término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS ALEJANDRO FORERO MICAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA