CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21803 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 18 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la señora BERTHA JUDITH PEPINOSA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, la accionante adelantó la presente acción de tutela, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el accionado. Afirma la tutelante, que desde el año 1983 sostuvo una relación marital de hecho con el señor Jorge Aurio Mera Bastidas, con quien convivió y compartió su morada hasta el momento de su muerte, es decir hasta el 19 de julio de 2006.
Fruto de esa unión nacieron dos hijos. Agrega, que dicha relación se consolidó aún más el 16 de diciembre de 2003, fecha en la cual resolvieron contraer matrimonio civil. El 10 de abril de 1982 le fue reconocida al señor Mera Bastidas, una pensión mensual de retiro, por sus servicios prestados a la Policía Nacional en el grado de sargento, agrega que una vez extinto su esposo, acudieron al reclamo de la pensión sus dos hijos, el señor Johnny Alexander Mera Rivera en calidad de hijo extramatrimonial y la señora Moira Nelly Bastidas Rosero, quien se encontraba en estado de invalidez y actuaba en calidad de descendiente del causante.
De igual forma, acudieron al reclamo de la cuota pensional, la tutelante y la señora Nohemy Rubiela Burbano, quien alegaba ser la compañera permanente del señor Mera Bastidas. El 22 de noviembre de 2006, el Subdirector General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolvió las reclamaciones pensionales, mediante resolución, donde dispuso que a los hijos del causante, es decir a Adriana y Jorge Mera Pepinosa y a Johnny Mera Rivera, les sería asignado el 37.5% de la pensión de retiro.
De la misma manera, decidió suspender la cuota pensional correspondiente a la señora Moira Nelly Bastidas Rosero, hasta que ésta logre demostrar su derecho a gozar de la pensión. A su vez, la resolución resolvió suspender igualmente la asignación del 50%, hasta que sea resuelto judicialmente, quien está en el derecho de percibir la pensión en calidad de cónyuge.
Ante esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición ante el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien mediante resolución de 23 de febrero de 2007, resolvió no reponer el acto. De otra parte, advierte la señora Pepinosa que fue desvinculada del régimen de seguridad social en salud; actuación que a su juicio resulta "caprichosa y arbitraria", máxime cuando los actos administrativos mencionados no resolvieron declarar la pérdida de los derechos pensionales y de la seguridad social, razón por la cual no es procedente que la Policía Nacional sí lo haga, sin mediar decisión judicial alguna.
Finalmente, indica que su estado de salud se ha venido deteriorando, principalmente desde que no cuenta con los servicios de salud. En ese orden de ideas, solicita la accionante al juez de amparo tutelar sus derechos y por ende, ordenar a la entidad accionada, restablecerle los servicios de seguridad social en salud, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 2.
Mediante providencia del 18 de junio de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO concedió la tutela propuesta, dado que " la jurisprudencia constitucional ha señalado que en aplicación del derecho fundamental a la continuidad en la prestación del servicio de salud, es factible ordenar que se brinden los servicios médicos asistenciales requeridos para la recuperación de la salud en virtud de un procedimiento previamente iniciado, siempre que hayan sido suspendidos en aplicación de disposiciones legales o reglamentarias y que dicha interrupción afecte de manera grave los derechos a la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente." Finaliza la Sala diciendo, que lo expresado por la jurisprudencia, se configura en el caso sub- examine, por cuanto la tutelante es una señora de 63 años que entre otras cosas, sufre de hipertensión arterial, enfermedad que requiere un tratamiento continuo. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el Director de Sanidad de la Policía Nacional impugnó a través de escrito visible a folios 139 a 142 del cuaderno principal, en el cual advierte que el no suministrarle los servicios médicos a la tutelante, no es un actuar negligente de la Dirección de Sanidad, sino que por el contrario es una decisión que se tomó en virtud del no cumplimiento por parte de la tutelante, de lo reglamentado por el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, que establece que son afiliados al SSMP, "l os afiliados sometidos al régimen de cotización o los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte." II-.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, se pretende por parte de la accionante es restablecer los beneficios de su afiliación al correspondiente servicio de salud por parte de la Policía Nacional en su calidad de cónyuge del causante JORGE ALIRIO MERA BASTIDAS.
Descendiendo al caso en concreto, y aunque no se haya interpuesto la acción de tutela como mecanismo transitorio, se hace imperioso entrar en su estudio para determinar si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal de conocimiento, que tutela el amparo invocado como medida transitoria. Si bien la aspiración de la tutelante es la de que se continúe el reconocimiento prestacional en salud, y la de la entidad demandada en que se niegue tal derecho, a la reclamante y a cualquiera otra, mientras dure la controversia sobre quien es la titular del derecho.
No hay duda de la existencia del derecho reclamado y de la obligación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de prestar efectivamente el servicio; ello no resulta afectado por la discusión judicial, si es la reclamante la cónyuge o la compañera permanente, -o también las dos-, que es otra de las posibilidades de protección, las que tendrán derecho definitivo a la prestación de la asistencia en salud.
Trantádose este de un derecho conexo con el de la vida, cuyo perjuicio inminente está insito en su reclamación, se ha de privilegiar la opción de que se deba mantener el derecho a quien lo venia gozando, de tal forma es deber de la accionada la prestación del servicio; no es la entidad impugnante la llamada a suspender el derecho que venía gozando la tutelante argumentando la existencia de una controversia judicial, del cual se deriva el derecho a la prestación del servicio de salud.
Por lo anteriormente expuesto y sin otras consideraciones, advierte la Sala que la presente acción de tutela está llamada a ser concedida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMA el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 18 de junio de 2008, dentro de la acción instaurada por BERTHA JUDITH PEPINOSA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA