República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21798 Acta No 45 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por LUALDY REBELLÓN GRISALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas en el trámite del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra el BANCO POPULAR S.A. Se acepta el impedimento del Doctor Gustavo Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a los derivados de la protección de la tercera edad, en conexidad con la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.
Como sustento de su petición afirmó haber promovido demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, a partir de febrero de 2004, por encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión, el cual dictó providencia en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Banco, al contestar la demanda.
Aseguró que interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de junio de 2009, confirmó la decisión, a su juicio sin tener en cuenta que presentó la anterior solicitud en el año 1996, fecha para la cual no contaba con la edad requerida. Por lo anterior solicitó “dejar sin valor ni efecto la sentencias del Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por resultar contraria a derecho, por vulnerar mis derechos fundamentales y en su lugar se ordene la continuación del trámite del proceso N° 2007-0882 en el cual solicito el reconocimiento y pago de mi derecho a la pensión de jubilación” (Fl. 24 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 13 de noviembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto no advierte esta Sala el quebrantamiento de algún derecho fundamental, de los enlistados por el actor en su escrito introductorio. En efecto, para declarar la excepción de cosa juzgada, tanto el Juzgado como el Tribunal, encontraron que el actor había promovido, con anterioridad demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular en la que solicitó, entre otros, “pensión vitalicia”, pretensión que le fue despachada desfavorablemente al considerar que “la pensión vitalicia de jubilación debía ser pagada por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al cumplir el tiempo de servicios y la edad, previstas en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta que dicha obligación fue subrogada al ISS, entidad para la cual se encontraba cotizando la parte actora, es a esa entidad a la que correspondería asumir esa obligación”.
Así mismo, el ad quem encontró que, pese a que el demandante señaló que la pretensión del primer proceso, iba dirigida al reconocimiento de la pensión sanción, ello no correspondía a la realidad procesal, pues reiteró que lo pedido fue la pensión de carácter vitalicia y de allí concluyó que existía identidad de sujetos, objeto y causa y declaró configurada la cosa juzgada.
Así las cosas, no emerge duda de que la posición del Tribunal, lejos de mostrarse arbitraria o caprichosa, se encuentra sustentada en un criterio razonable, del que no se deriva trasgresión de derecho fundamental alguno, pues es claro que, frente a lo pedido a la entidad demandada, ya existió pronunciamiento de fondo. Lo dicho impone negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ