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T-21797 (22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21797 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de WILSON DÍAZ DURAN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 20 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES En procura de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, salud y vida digna, el señor WILSON DÍAZ DURAN, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. En sustento de su petición de amparo señaló que el día 20 de mayo de 2007 elevó derecho de petición en el que solicitó su reintegro, así como también la entrega de una copia de la Resolución por medio de la cual se le dio de baja e igualmente de la motivación de la solicitud de baja que hiciera el Comandante de la Unidad Operativa.

Se queja del hecho de que hasta la fecha, aquél petitorio no ha sido aún contestado. Indicó que el día 20 de mayo de 1990 ingresó a la institución como soldado regular; que el día 20 de abril de 2008, siendo soldado profesional, de manera “inaudita” fue retirado del servicio, y ello con fundamento en el ejercicio de facultades discrecionales.

Considera que dicha determinación fue fruto de una desviación de poder del comandante del Ejército; no comparte que se eche mano del ejercicio de facultades discrecionales, y no se motive la decisión que le resulta gravemente perjudicial tanto a él como a su familia; aseguró que no sólo no existe justa causa para proceder de la manera como se hizo, sino que no se tuvo en cuenta que “es paciente psiquiátrico y queda desprotegido y sin servicio de salud”.

Adujo que la petición que presentó, la misma a la que antes se hizo alusión, lo fue con el ánimo de conocer los motivos por los cuales fue “retirado discrecionalmente” y presentar las demandas del caso. No entiende el porqué de la Orden Administrativa No. 1154 del 9 de abril de 2008, por medio de la cual se adoptó tal determinación, máxime cuando su historia laboral no registra sanciones, suspensiones, ausencias, faltas ni impedimentos de sanidad.

Solicitó al juez de tutela ordenar al Ejército Nacional hacerle entrega de lo siguiente: 1) Resolución de Baja; 2) Motivación de la solicitud de retiro del comandante de la unidad operativa; 3) Orden administrativa de personal mediante la cual se decreta su retiro por facultad discrecional; así mismo pretende que se ordene su reintegro “ de inmediato”; y también que se le entregue pensión o asignación de retiro por cuanto cumplió quince años de servicio como soldado profesional y cumplió con más del 90% de aportes y de cotización de asignación de retiro de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito allegó el Ministerio accionado. Mediante fallo del 20 de junio de 2008, denegó el amparo deprecado: la razón que tuvo el Tribunal para adoptar su determinación, estriba, básicamente, en el hecho de que el actor cuestiona un acto administrativo cuya legalidad debe en todo caso rebatirse a través de los medios de defensa ordinarios.

Inconforme el accionante, impugnó mediante escrito visible a folios 47 a 53 del cuaderno anexo. Allí insistió en que su derecho de petición no ha sido aún resuelto y reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial para que se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se conceda la protección invocada. II. CONSIDERACIONES Se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección del derecho fundamental de petición del actor, pues lo cierto es que obra constancia de que aquél elevó el pasado 20 de mayo del año en curso una solicitud que, ante el silencio del accionado y la falta de documental que permita inferir cosa distinta, se presume, aún no ha sido resuelta.

En relación con las demás pretensiones que formula en su escrito, cumple decir que en realidad se está ante la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; sabido es que resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.

Además, los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

Al respecto, esta Corporación, en innumerables fallos, se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar del accionado genere en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se logró demostrar.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental de petición del señor WILSON DÍAZ DURÁN. Como consecuencia de ello, se ordena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL pronunciarse, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, sobre la solicitud que aquél hizo el pasado 20 de mayo de 2008. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE