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T-21795 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21795 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el ALCALDE MUNICIPAL DE ALVARADO - TOLIMA contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 27 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA GLADYS TRUJILLO ALVAREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE AGRICULTURA, DIRECCIÓN DE ATENCIÓN y PREVENCIÓN DE DESASTRES, CORTOLIMA, INCODER, FINDETER, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y ALCALDÍA MUNICIPAL DE ÁLVARADO - TOLIMA.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de la protección fundamental al derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo, a la protección integral de la familia, a la calidad de vida de los campesinos, a la protección del medio ambiente, vivienda digna, la accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por los accionados.

Los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de la ocurrencia de un desastre natural el día 15 de mayo de 2007, el cual ocasionó un hundimiento del terreno donde se encontraba ubicada la finca de la accionante; esta falla geológica, afectó los cultivos que allí se encontraban y que representaban el único sustentó de la señora Trujillo Álvarez y de su familia.

De la misma manera, señala la tutelante que la vivienda donde vivía junto con otras tres familias quedó en condiciones deplorables, situación que la obligó a separarse de su familia, ya que ella fue trasladada a la cabecera del municipio, por órdenes del que por esa época era el Alcalde del municipio de Alvarado (Tolima). Agrega la accionante que tal desastre afecta considerablemente al medio ambiente, por cuanto, quedó obstruida una quebrada que suministra agua a unas comunidades aledañas.

Finaliza diciendo que, ninguna de las autoridades accionadas le ha querido brindar una solución que frene el peligro al cual ella y su familia se están enfrentando. Por lo anterior, solicita la tutelante al juez de amparo ordene a los accionados reubicar a toda su familia en una finca cafetera, comprar la finca deteriorada por el desastre y finalmente obtener un arreglo con FINAGRO, tendiente a cancelar una obligación crediticia. 2.

Mediante providencia del 27 de mayo de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ resolvió tutelar el derecho violado por la accionada, dado que " La doctrina constitucional ha predicado el especial cuidado que demandan las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, debido al grado de vulnerabilidad que causa el acaecimiento de un desastre, cobrando relevancia las gestiones y atención que en dichos casos haga el gobierno nacional, departamental y municipal, a través de las instituciones creadas para dichos fines ".

Agrega la Sala, que efectivamente no existe prueba alguna que demuestre que a la accionante le fueron concedidas las ayudas establecidas por el programa de reubicación rural. Actuación, que sumada entre otras a la no restricción de la zona del desastre, evidencian la negligencia de las entidades accionadas. Finalmente, la Sala ordenó al Municipio de Alvarado que por conducto de su Comité Local de Emergencia realice las diligencias necesarias para reubicar a la accionante dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia. De la misma manera, les ordenó que inmediatamente le otorguen un subsidio alimentario y de vivienda. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el Alcalde Municipal de Alvarado - Tolima, impugnó a través de escrito visible a folio 211 del cuaderno principal, en el cual señala que " no es procedente vincular al Municipio como sujeto presuntamente vulnerable" y que ‘no puede’ endilgarse al Municipio el reconocimiento y pago de arriendos, subsidios alimentarios, salarios, la compra y entrega de un bien rural a título de indemnización y reparación, tal como lo pretende la actora con el fallo referido, contraviniéndose con ello lo ordenado por el artículo 355 del ordenamiento constitucional que prohíbe las donaciones a favor de particulares”; manifiesta que existe falta de legitimidad para actuar, ya que en ningún momento se acreditó la calidad de propietaria de la accionante.

Solicita que de no atenderse las razones expuestas en la impugnación, debe la Corte limitar los valores de los subsidios otorgados. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el caso en estudio pretende el accionante, que por vía de tutela se ordene a los accionados: a. la compra de su finca para evitar un nuevo desastre con pérdida de vidas humanas, b-su reubicación en una finca cafetera, c- obtener un arreglo con Finagro para la cancelación de su obligación, d- obtener una vivienda digna y e- que a través de INCODER se le asigne una finca en donde pueda estar integrada con su familia, lo anterior como consecuencia de los hechos acaecidos por el desastre natural sufridos por la tutelante el 15 de mayo de 2007, no cabe duda que la tutela es improcedente.

La tutela por vulneración de un derecho supone el que esté plenamente establecido, no es suficiente invocar un estado de necesidad o que éste resulte patente. El derecho a la vivienda digna es un derecho de todo colombiano, pero dada la inmensidad de los recursos que reclama para podérselo brindar a todos los ciudadanos es forzoso que este se otorgue gradualmente en las condiciones que fije el Estado mediante planes de vivienda de interés social, que lejos puede estar el juez de tutela habilitado para planear, disponer su financiación y otorgar efectivamente el derecho.

En cuanto a los derechos de la protección de la propiedad privada mediante la compra de área afectada por parte del Municipio o la exención por parte del Estado de las obligaciones crediticias que pesan sobre el inmueble, no se encuentra título suficiente en haber padecido un desastre natural; los planes de recuperación por este tipo de eventos está en esencia restringido a atender consecuencias inmediatas que sobre los habitantes se ciernen y que para atender techo y alimento en el tiempo siguiente a la ocurrencia del hecho desafortunado y todo de conformidad con los planes para la adquisición de vivienda a los que debió aplicar la accionante como lo manifiestan los entes accionados; de otra parte cumplió en su oportunidad el Municipio con el deber otorgar un subsidio por calamidad sufrida por la petente.

En relación con el derecho fundamental invocado al medio ambiente, advierte la Sala que no es la acción de tutela el mecanismo de protección encaminado a su protección, toda vez que hay un procedimiento especial para su ejercicio, establecido en el artículo 87 de la C.P.; en cuanto al mínimo vital no se encuentra probado en el expediente por parte de la tutelante vulneración alguna, por parte de los accionados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 27 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por MARÍA GLADYS TRUJILLO ALVAREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIO y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE AGRICULTURA, DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES, CORTOLIMA, INCODER, FINDETER, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y ALCALDÍA MUNICIPAL DE ÁLVARADO – TOLIMA., y en su lugar absolver a los accionados de las pretensiones de la demanda de tutela. 2-.

NEGAR. La protección invocada por la tutelante, de conformidad con las consideraciones expuestas. 3. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA