CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21793 Acta Nº 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ANDRES RAMÍREZ MONROY, contra la providencia del 16 de junio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR DE POLICÍA-.
ANTECEDENTES El señor GUSTAVO ANDRES RAMÍREZ MONROY, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL – Tribunal Médico de Revisión Militar de Policía-, con el fin de obtener la protección constitucional, entre otros, de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. En sustento de su petición de amparo, señaló que para el año 2000 ostentaba el grado de capitán en la Policía Nacional, pero en el mes de febrero sufrió accidente que le provocó la pérdida definitiva de su ojo izquierdo.
Manifestó que fue retirado del servicio activo mediante el Decreto 1156 de junio de 2000 y que el 29 de enero de 2004 fue evaluado por la JUNTA MÉDICO LABORAL, organismo que, mediante acta No. 0018 del 29 de enero de 2004, le asignó una pérdida de capacidad laboral del 59.50% y una incapacidad permanente parcial pero lo declaró apto, decisión ésta que fue impugnada en su debida oportunidad y posteriormente reformada por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, por acta No. 2597-2770 del 18 de agosto de 2005, quien asignó finalmente una pérdida de capacidad laboral de 70.84%, y estimado como no apto.
Su inconformidad se generó en el hecho de que el Acta 2597-2770 del 18 de agosto de 2005 partió de la base de estimarse en el Acta No. 0018 se había estimado una disminución de la capacidad laboral del 50.50% cuando en realidad se había definido en el 59.50%. Señaló que, debido a lo anterior, solicitó corrección de la precitada valoración, toda vez que el error cometido por el Tribunal Médico Militar le afecta su derecho a la pensión de invalidez para la cual, requiere un 75% de disminución de la capacidad psicofísica, conforme lo establece el Decreto 094 de 1989, la cual, a pesar de ser resuelta mediante Acta Aclaratoria 2825 del 9 de noviembre de 2005 no modificó ni se refirió a su solicitud.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la demandada proceda con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 13 de junio de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente la entidad accionada se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la queja incoada en su contra.
Señaló que una vez revisados los antecedentes prestacionales, y teniendo en cuenta que el actor no causa derecho a reconocimiento a pensión de invalidez en la medida en que para obtener un porcentaje del 70.84% de pérdida de capacidad laboral, aplicó los índices indicados en el Decreto 094 de 1989. Indicó, que en consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004, para tal efecto, porque su incapacidad es inferior a 75%.
Además sostuvo que el Acta No. 329 de 2006 se encuentra plenamente ejecutoriada y contra la misma proceden las acciones de tipo jurisdiccional, las que no fueron ejercidas por el petente en tiempo. Mediante fallo de tutela del 16 de junio de 2008, el Tribunal declaró improcedente la acción frente a la pretensión relativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Ello por cuanto consideró que no es de su resorte resolver las controversias que se presenten en relación con su reconocimiento. Inconforme el accionante, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme ha reiterado la Sala, el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pretende el interesado, que por esta vía y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que considera conculcados, el juez constitucional ordene a la entidad accionada reconozca y autorice el pago de las respectivas mesadas pensionales que asegura le corresponde por concepto de pensión de invalidez, por haber prestado servicios en la Policía Nacional.
Derechos que en consideración del impugnante se han visto vulnerados por la falta de reconocimiento de la Junta de Calificación de Invalidez del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General Tribunal Médico Laboral-, al determinar una disminución de la capacidad laboral con un 70.84% cuando debió obtener un 79.84%, razón por la cual, afirmó, que la calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, en última instancia lo calificó de manera inapropiada.
De acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer que mediante Acta de Junta Médica Laboral de Policía del 29º de enero de 2004, le fue asignada pérdida de capacidad laboral del 59.50% que lo hace apto para la actividad militar, decisión que fue impugnada en su debida oportunidad y el 18 de agosto de 2005 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la calificación al considerar una incapacidad permanente no apto para el servicio, con disminución de la capacidad laboral del (70.84%), acto administrativo que fue notificado en legal forma a Gustavo Andrés Ramírez Monroy.
Así las cosas, fácilmente se puede colegir que el Grupo de profesionales que conforman la Junta Médico Laboral de la Policía tanto en primera y segunda instancia dieron cabal cumplimiento a lo expuesto por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Esto es, valoraron la afectación sufrida por el interesado y procedieron a dar la respectiva calificación, razón por lo cual, considera la Sala, no se violenta por la entidad demandada derecho alguno al actor, ya que de acuerdo con la función que le compete a la Junta de Calificación, al accionante se le sometió a la respectiva valoración médica laboral en debida forma.
Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta los documentos allegados por la entidad accionada, que indican los parámetros tenidos en cuenta por la Junta Médico Laboral de la Policía, correspondiente a los mismos a factores netamente médicos, así como la determinación de “índices de lesión”, de acuerdo a las asignaciones contempladas en el Título Séptimo del Decreto 094 de 1989, artículos 47 y s.s. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, toda vez que surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han establecido como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismo han sido vulnerados.
Como se sabe, es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituír los cauces legales ordinarios o especiales, o las reglas de la competencia. Por consiguiente, no puede pretenderse con el amparo constitucional desconocer los dictámenes médico laborales que profirieron las autoridades competentes para tal efecto y por tanto gozan de presunción de acierto.
De esta manera, como la tutela ataca el acto administrativo con el cual, según su parecer, se desconoció el derecho a la pensión de invalidez, corresponde al interesado acudir a la autoridad judicial competente cual es la contencioso administrativa y a través de ella, lograr controvertir la legalidad de los actos con los que, según el petente se le vulneraron sus derechos fundamentales, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones de dicho organismo (Tribunal Médico Laboral) son irrevocables y obligatorias.
De otra parte, de acuerdo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela está el de la inmediatez. Esto es, que dicho amparo debe demandarse en un término razonable, una vez se haya presentado la supuesta vulneración, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que la Constitución Política le otorgó a dicha acción, lo anterior, no ocurre en el sub judice, como quiera que se están discutiendo hechos ocurridos desde 2004, 2005 y 2006, lo cual desconoce el principio de inmediatez y con ello, se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
Las razones consignadas, a juicio de la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretar ia PAGE 11