CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21792 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por MARIA MYRIAM MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, libre asociación, protección de los derechos convencionales y defensa, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral de que inició en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Manifiesta la actora que las entidades demandadas, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMNETO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, excepcionaron falta de jurisdicción y competencia, la cual no fue aceptada por el juez de conocimiento, decisión que fue apelada por el apoderado de la Fundación San Juan de Dios.
Agrega la petente que el ad quem desató el recurso de apelación por medio de auto del 17 de julio de 2009, en el que consideró, que al haber sido retirados del ordenamiento jurídico, que catalogaban a la Fundación San Juan de Dios como sujeto de derecho privado, la relación del demandante se entiende entablada desde su inicio con la Beneficencia de Cundinamarca, como propietaria del establecimiento de salud donde prestó sus servicios, y que por tanto son empleados públicos, exceptuando las personas que desempeñen funciones de construcción o mantenimiento de obras públicas quienes son trabajadores oficiales.
Agregó el Tribunal “…quien haya prestado servicios al establecimiento Público de la Beneficencia de Cundinamarca como ayudante de dietas, no puede ser catalogado como trabajador de construcción o sostenimiento de obras y, por tal motivo, la naturaleza de su vínculo da trabajo con la administración le confiere sin lugar a dudas la calidad de empleado público del orden departamental”.
Adiciona la demandante que al remitir el Tribunal el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa conlleva a la prescripción de las pretensiones y al rechazo de la demanda por parte de estos, dado los antecedentes que en ese sentido conocen, proferidos Por le Consejo Superior de la Judicatura. Alega el actor que el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir varios conflictos de competencia ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral; que con la decisión del ad quem se le está privando de reclamar cualquier derecho convencional acordado con la Fundación San Juan de Dios y su sindicato de trabajadores.
Adiciona el petente que “ De conformidad con la teoría general de garantía y amparo de los derechos adquiridos y consolidados, resulta inocuo el que la Fundación San Juan de Dios haya sido declarada extinta, y el que sus bienes pasen a ser de la Beneficencia de Cundinamarca, siendo absurdo, antijurídico, arbitrario e ilegal, y sin ningún sustento, el expresar que quienes laboraron con la Fundación….pasaron a ser por el fallo del Consejo de estado del 8 de marzo de 2005 servidores públicos.
Un fallo de lo contencioso no tiene la suficiente eficacia para mudar la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo, en relaciones laborales o reglamentarias como lo pretende la sala accionada.” Por lo anterior solicita el tutelante al juez constitucional, amparar derechos invocados; ordenar al Tribunal accionado que profiera auto por medio del cual resulta la apelación interpuesta, señalando que los jueces administrativos no son los competentes para conocer de esa clase de acciones como lo ha señalado el Consejo Superior de la Judicatura. 2-.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Lo anterior, toda vez que el ad quem consideró que “ a la fecha de presentación de la demanda aquellos decretos que le dieron personería jurídica a la Fundación y la catalogaron como un sujeto de derecho privado, ya habían sido retirados del ordenamiento jurídico; así como también, que los actos jurídicos producidos desde su expedición perdieron eficacia con ocasión de los efectos ex tunc de la sentencia que dispuso su anulación. En consecuencia, la relación del trabajo del demandante se entiende como entablada desde su inicio con la beneficencia de Cundinamarca, como propietaria del establecimiento de salud donde prestó el servicio.” Agrega el ad quem que ” …quien haya prestado servicios al Establecimiento Público de la Beneficencia de Cundinamarca como Ayudante de Dietas, no puede ser catalogado como trabajador de construcción o sostenimiento de obras públicas y, por tal motivo, la naturaleza de su vinculo de trabajo con la administración le confiere sin lugar a dudas la calidad de empleado público del orden departamental.” Así las cosas, consideró el ad quem, que al haberse declarado la nulidad del acto creador de la fundación San Juan de Dios, se retrotrajeron las cosas al estado que estaban, regresando a la Beneficencia de Cundinamarca, motivo por el cual la calidad que ostentan sus trabajadores es la de empleados públicos; y que además el demandante no demostró la calidad de trabajador oficial que alegaba.
Por lo anterior, se ha de indicar que no lucen arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por al Tribunal accionado para revocar el auto que negó las excepciones formuladas por las demandadas, toda vez que en ellas se encuentra un mínimo de razonabilidad jurídica. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 -. NEGAR la tutela suplicada por MARIA MYRIAM MOLINA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA