CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 21791 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIME DUQUE ACOSTA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 30 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquel le fue vulnerado por el accionado. Los hechos de los cuales surge el conflicto, se derivan de una demanda que instauró Isaías Andrade Guzmán contra la Sociedad Jaime Duque Enciso y CIA S, cuyos representantes legales son el señor Carlos Eduardo Duque y quien actúa como accionante.
Afirma el tutelante, que en ese proceso la notificación de la demanda, no se realizó en debida forma; que dentro de la audiencia de trámite no se notificó correctamente a las partes interesadas, por lo que considera que esas actuaciones reflejan un actuar deliberado por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Agrega que la liquidación de las costas del proceso, se aleja considerablemente de los gastos verdaderamente causados.
Manifiesta el accionante que en virtud de las decisiones desfavorables a sus intereses, decidió apelar la sentencia proferida por el Juzgado, y señala que tal recurso no prosperó, en razón de que él desconoció el procedimiento, por cuanto su profesión no está relacionada con el derecho. Por lo anterior, solicita al juez de amparo decretar la violación de sus derechos fundamentales, en virtud de la ausencia de garantías y nulidades presentadas dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y por ende declarar la nulidad procesal. 2.
Mediante providencia del 30 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ denegó la tutela propuesta, dado que las consecuencias desfavorables causadas a la sociedad Jaime Duque Enciso y Cia S. en C. no fueron originadas por una actuación nociva del despacho judicial accionado, sino por el comportamiento obstinado y negligente con el que actuaron sus representantes, y en especial el señor Duque Acosta, quien se empeñaba en actuar dentro del proceso, sin tener la condición de abogado.
De la misma manera, advierte la Sala que aunque no es deber del juez constitucional debatir sobre la liquidación de las costas, se observa que " la tasación efectuada guarda armonía con lo dispuesto por el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 6o, 2.1.1.)." 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 109 del cuaderno principal, sin mención alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los accionados hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les otorgada por la Constitución y la Ley.
Resulta conveniente anotar, que el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, queda claro, que el actuar del accionante dentro del proceso que pretende sea declarado nulo, fue negligente y errado al pretender actuar en el proceso sin tener la calidad de abogado; actuación, que le impidió desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte demandante.
De la misma manera, resulta claro que si su proceder se hubiera ceñido a lo legalmente establecido, habría podido recurrir a los mecanismos de defensa judicial establecidos para controvertir tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 30 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por JAIME DUQUE ACOSTA frente al JUZGADO SEXTO (06) LABORAL DEL CIRUCITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21791 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ