Micelio
T-21789 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 21789 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 21789 Acta Nº 44 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO VARON, ALVARO MEDINA ESCAMILLA, y HENRY VASQUEZ contra el fallo del 4 de junio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra el HOSPITAL “FEDERICO LLERAS ACOSTA” y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial censurado. Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante varios derechos de petición, le solicitaron al Hospital accionado, les respetará sus condiciones de trabajadores oficiales, pues además de haber suscrito contratos de trabajo, fueron asignados y habían realizado labores en el área de servicios generales, más sin embargo, las solicitudes, les fueron resueltas adversamente, mostrando con ello desigualdad, con lo resuelto anteriormente a CARLOS NAYET RODRIGUEZ CEDEÑO, a quien sí se le resolvió en forma favorable; que también le solicitaron a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el retiro de sus cargos en la convocatoria nacional, dado que consideran que son trabajadores oficiales, pero hasta el momento está última petición, también ha sido infructuosa.

Por lo anterior, solicitan: ”… SE ORDENE:” (…) “Que el Hospital Federico LLeras Acosta de Ibagué ESE, respete y acepte la condición que los cargos que ocupamos: El señor RICARDO VARON – cargo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES; El señor ALVARO MEDINA ESCAMILLA –cargo AUXILIAR DE LAVADERIA; EL señor HENRY VASQUEZ – cargo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES GRUPO DE VIGILANCIA DEL HOSPITAL, son cargos de trabajador oficial.” (…) “Que el Hospital Federico LLeras Acosta de Ibagué ESE comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que los cargos que ocupamos (los mismos del numeral anterior), dentro de la planta del Hospital, la entidad los retira de los convocados a concurso público, por tratarse de trabajadores oficiales.” (…).

“… Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, retire de la convocatoria a concurso los cargos de trabajadores oficiales, que ocupamos los accionantes.”. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 22 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, admitió la tutela, y ordenó comunicar a las entidades accionadas.

Dentro del término de traslado, EL HOSPITAL ”FEDERICO LLERAS ACOSTA”, al contestar la tutela, se opuso a las peticiones de la misma, adujo que el mecanismo interpuesto es improcedente, dado que los accionantes cuentan con otros medios judiciales idóneos, para elevar sus reclamaciones, y no por la vía tutelar. 2.- Mediante sentencia de 4 de junio de 2008, el Tribunal, negó el amparo, al no avizorar: “… que se haya violado por las accionadas los derechos fundamentales invocados, pues se insiste, han sido los propios promotores de la acción quienes han dejado de utilizar las herramientas jurídicas que les brinda le ley adjetiva para controvertir las decisiones administrativas correspondientes.”.

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, y agregaron que: “ el Hospital, terminará despidiéndonos como empleados públicos, cuando lo que somos es trabajadores oficiales, pues mientras cualquier acción ordinaria define el fondo del asunto, sin que haya protección transitoria de tutela, el Hospital efectivamente nos va a despedir …”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No advierte, sin embargo, esta Sala la vulneración de los derechos constitucionales alegados, y en consecuencia la necesidad del amparo, porque se desprende de las diligencias que se allegaron que los peticionarios no hicieron uso de otras herramientas jurídicas que les brinda la ley para tratar de obtener lo que pretenden a través de la acción constitucional.

E efecto, si lo desean, pueden acudir a la Jurisdicción competente, cuestionando el acto o actos administrativos que les fueron adversos, o iniciar las demandas relativas a esta clase de asuntos. De otro lado, no se puede olvidar que es el propio artículo 125 de la Constitución Política el que establece la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado, a través del concurso de meritos; considerar que, por el desarrollo de aquel, éste tiene un efecto nocivo, es tanto como desvirtuar los principios constitucionales que aseguran la idoneidad de los servidores públicos, que se traduce en la eficiencia de la Administración y, desconocer, de paso, los valores en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho.

En tal virtud, si los accionantes estiman que, en cada caso particular, dicha convocatoria, con su inclusión, afectó derechos consolidados, no es el juez constitucional el llamado a dirimir tal controversia sino la jurisdicción competente, razones éstas por las que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || PAGE 3