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T-21786 (18-11-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21786 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21786 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AMANDA SALAZAR OSORIO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES integrada por los magistrados William Salazar Giraldo, Carlos Arturo Guarín Jurado y Gildardo Muñoz Cardona, a la cual oficiosamente se citó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el 22 de mayo de 2008 promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente “ por el fallecimiento del señor José Omar Ramírez Giraldo ”, quien fuera su esposo. 2. Que rituado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008, condenó al ISS a reconocerle y cancelarle la pensión de sobreviviente desde el 10 de enero de 2005, además de la condena en costas. 3.

Que en dicha sentencia el despacho judicial ordenó consultar la decisión ante el Tribunal Superior de Manizales, ante la no apelación de la entidad demandada. 4. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de de 24 de febrero de 2009 revocó la decisión de primer grado y absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda. 5.

Que no había razón para que el ad quem conociera en consulta, “ a sabiendas que la parte demandada no hubiere (sic) ejercido el recurso de apelación ”, además que se trata de una entidad que, por su naturaleza, no requiere que cuando las providencias le sean adversas, éstas sean objeto de consulta, máxime cuando en esa jurisdicción no se está aplicando aún la oralidad en los procesos laborales. 6.

Que en la actualidad se encuentra desamparada, pues “ su avanzada edad y su calidad de mujer no le permite conseguir empleo alguno ”, no recibe rentas ni pensión de ninguna ídole, por lo que requiere protección especial del estado. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Manizales que deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de febrero de 2009, para que cobre ejecutoria la sentencia de primera instancia. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a consideración de esta Sala, en primer lugar, se tiene que el Tribunal para decidir el grado jurisdiccional de consulta tuvo en cuenta el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: “ Artículo 14.

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 69. “Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a al Nación al departamento o al municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del Ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.

Sin embargo, el juez de segundo grado no advirtió que de acuerdo con el artículo 15 de la citada ley “ Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior”. En este caso el proceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra el Instituto de Seguros Sociales se inició en el año 2008, mientras que la Ley 1149 de 2007 entró a regir desde su promulgación, vale decir, 13 de julio de 2007, no obstante su aplicación debe realizarse de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16, esto es, sujeta a la asignación de recursos que el Gobierno Nacional haga para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años.

Así las cosas, es claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral antes de que fuera modificado por la Ley 1149 de 2007, que a la letra señala: “Art. 69.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral), si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a al Nación al departamento o al municipio”.

El caso de marras, como se ha reiterado se trata de un proceso ordinario laboral que adelantó Amanda Salazar Osorio contra el Instituto de Seguros sociales, en el que el juzgado de primera instancia concedió la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, por lo que no se cumple ninguno de los requisitos exigidos, en la norma señalada, para que tal decisión fuera sometida a consulta, es decir, la sentencia no resultó adversa a la trabajadora y la parte demandada no es la Nación, el Departamento o el Municipio.

En este orden de ideas, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Manizales al revocar el derecho pensional que había sido reconocido a la demandante, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, sin ser competente para conocer en segunda instancia toda vez que la parte vencida no recurrió en apelación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, el cual por disposición del artículo 29 de la Constitución Política debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Amanda Salazar Londoño y como consecuencia se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la providencia del 24 de febrero de 2009 dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la peticionaria contra el Instituto de Seguros Sociales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por AMANDA SALAZA LONDOÑO. En consecuencia se ordena al Tribunal Superior de Manizales que, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efectos la providencia dictada el 24 de febrero de 2009, mediante la cual decidió el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA