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T-21785 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1798 de 1963Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21785 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21785 Acta No. 39 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor EDUARDO QUIROGA USEDA, quien actúa a nombre propio y de su menor hija Laura Daniela Quiroga León, contra la sentencia proferida por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra LA SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, integrada por los magistrados Javier González Serrano, Carlos Augusto Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL SOCORRO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante y Carmen Rubiela León Toloza, en calidad de representantes legales de la menor Laura Daniela Quiroga León, presentaron proceso de licencia para enajenar bienes de menores, en el cual, el 27 de agosto de 2007 el Juzgado Promiscuo del Socorro –Santander-, profirió sentencia favorable a sus intereses.

Adujo que en la fecha y hora señalada para llevar a cabo la venta en pública subasta, se hizo presente el señor Misael Quiroga Useda, con el fin de hacer postura “ pero infortunadamente no pudo hacer la consignación en el Banco Agrario porque ese día los Bancos del Socorro no trabajaron ”; que el citado señor le solicitó al despacho judicial que le recibiera el dinero en efectivo, como lo autoriza el Decreto 1798 de 1963, a lo cual se negó aduciendo que los demandantes no habían señalado la norma en que se fundamentaban y que habían transcurrido dos horas desde el inicio de la licitación. Afirmó que dada la anterior situación, su apoderado propuso incidente de nulidad, pero éste fue resuelto, en las dos instancias, de manera adversa a sus intereses.

En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene a la Sala del Tribunal accionado, “ que proceda a resolver las peticiones en los términos de la normatividad vigente ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 9 de junio de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, de la lectura de la providencia de 15 de abril de 2008 proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual resolvió en segunda instancia el incidente de nulidad propuesto con ocasión de la diligencia de remate en el proceso de licencia para enajenar bienes de menores que adelantó el accionante, se colige que la misma no es producto del capricho o arbitrariedad de los integrantes de la Sala de Decisión, quienes expusieron argumentaciones suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que no resulta viable la intervención del juez de tutela, máxime si la decisión censurada obedece a una interpretación adecuada de las normas que gobiernan el caso.

En efecto, el Tribunal para fundamentar su decisión tuvo en cuenta que el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el artículo 56 de la Ley 794 de 20038, es de carácter imperativo y por ello quienes aspiraban a hacer postura han debido hacer la consignación con antelación para evitar que eventualidades, como la que efectivamente se presentó, impidieran cumplir con dicho requisito, más aún si se tiene en cuenta que la diligencia se publicitó ampliamente; así mismo consideró que la previsión especial de que trata el artículo 8º del Decreto 1798 de 1963, debe aplicarse “ para una situación especial que impida la consignación o depósito bancario, no para el momento mismo de la diligencia, sino para una oportunidad anterior o previa a esta ”, toda vez que, se reitera, el depósito debe ser previo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por EDUARDO QUIEROGA USEDA, quien actúa a nombre propio y de su menor hija Laura Daniela Quiroga León, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL SOCORRO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21785 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ