CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21783 Acta No. 44 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por GLADYS MERY TUNJANO SÁNCHEZ contra el fallo del 11 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Expone que la Sala accionada el 11 de abril de 2008 desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso hipotecario que le adelanta el BANCO AV VILLAS S.A.; la decisión desconoce el avalúo pericial, el hecho probado y demostrado de tratarse de un crédito de carácter comercial, que no fue otorgado para adquisición de vivienda “ pero al que le aplican las normas que son exclusivas para créditos de vivienda”; como en el proceso se persigue el recaudo de un crédito de carácter comercial, se debe declarar la nulidad de lo actuado teniendo en cuenta que la UVR es un sistema de amortización que se aplica exclusivamente a los mencionados créditos; al desconocer que el crédito no es para vivienda, la liquidación histórica del crédito se basa en normas declaradas inconstitucionales lo que lleva al cobro de intereses en exceso; el accionante busca demostrar que el valor perseguido no se ajusta al realmente adeudado y el informe del perito no se tuvo en cuenta en la sentencia, por lo anterior solicita se revise la sentencia atacada y se declare la nulidad de lo actuado.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 29 de mayo de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 28 y 29). El Juez accionado remitió el proceso ejecutivo hipotecario y solicitó denegar el amparo al considerar que en la acción de tutela se están alegando motivos totalmente nuevos a la controversia presentada ante los juzgadores de instancia (folio 36).
Mediante sentencia del 11 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al considerar que los argumentos en que se sustenta la solicitud no corresponden a la realidad “ porque no es cierto que el Tribunal no hubiese apreciado el dictamen pericial, diferente es que no lo haya acogido en la medida que no le ofreció el grado de convicción requerido para dilucidar los aspectos sometidos a consideración del experto; y, de otro, porque tampoco soslayó que el crédito que originó la obligación objeto de recaudo no fue concedido para la adquisición de vivienda y que por ende, no le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 546 de 1999”.
La decisión fue impugnada por la accionate (folio 114). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la sentencia no puede considerarse antojadiza o caprichosa y se encuentra sustentada en las pruebas allegadas y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a consideración, descartando un actuar caprichoso del juzgador accionado.
La queja se centra en que la Sala accionada desconoció un dictamen pericial, pero lo cierto es que no fue acogido porque, dice la providencia, se rindió con base en un pagaré diferente al que sirvió de título ejecutivo y “ porque le aplicó la Ley 546 de 1999, cuando lamentablemente tal crédito no fue otorgado para la adquisición de vivienda ”, y confirmó la providencia recurrida porque “ la demandada no logró demostrar los elementos objetivos de sus excepciones, toda vez que, no demostró la capitalización de intereses o su cobro usurario, por encima de lo autorizado en la Ley”.
La tarea del juez constitucional está dirigida a verificar si existe vulneración de derechos fundamentales, mas no a revisar una vez más el conflicto jurídico sometido a definición del juez ordinario, quien es el encargado, por la ley, de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, y en virtud de los principios de independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, hace un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21783 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 11