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T-21782 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21782 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21782 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ OLEGARIO MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ de la cual es ponente el magistrado Luis Alfredo Barón Corredor, a la que se citó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, toda vez que cumplía con los requisitos de edad y tiempo cotizado, además de estar cobijado por el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, según el cual, sólo necesitaba cotizar 1000 semanas al régimen pensional. 2.

Que en su caso el propio Instituto reconoció “ que contaba con 7035 días ”, es decir 1005 semanas, no obstante el juez laboral, mediante sentencia de 18 de abril de 2008, le negó el derecho, tras considerar que no reunía el tiempo necesario para obtener la pensión. 3. Que el proceso fue enviado a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pero a la fecha no se ha proferido ninguna decisión, a pesar de que el expediente se encuentra allí desde hace más de dieciséis meses, por lo que el Tribunal incurre en vía de hecho. 4.

Que es una persona de la tercera edad que por su estado de salud y sus sesenta años no puede trabajar, que lo hizo toda la vida para finalmente obtener una pensión, lo cual a la fecha no ha sido posible a pesar de cumplir los requisitos. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala accionada que resuelva en forma inmediata el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que el Órgano Colegiado “mediante autos de fechas 8 y 19 de junio de 2009 señaló fecha de decisión para el día (sic) 18 y 30 de junio de 2009 respectivamente sin que estas se realizaran”. c. Que la accionada revoque la sentencia No.069-2008 de fecha 18 de abril de 2008, proferida por el juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que su pensión es vital para garantizar su sustento y una vida digna ya que no posee recursos de ninguna índole. d. que dado lo anterior, “ la accionada profiera sentencia reconociendo la pensión de vejez, por reunir los requisitos de edad y tiempo cotizado ”.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el caso de marras las peticiones del accionante se orientan a que el juez de tutela ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que decida el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso laboral en el cual es parte demandante, ya que hace dieciséis meses que el proceso se encuentra en el Tribunal.

Al respecto cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha en que resolverá la solicitud; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias y resolver las demás solicitudes dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

Por lo demás importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

De otra parte, resulta totalmente desproporcionado interponer una acción constitucional con la pretensión de que el juez de tutela ordene al ordinario en que sentido debe proferir su sentencia, pues ello a más de atentar contra los principios de autonomía e independencia de que éstos gozan por disposición constitucional, implicaría un abuso y una intromisión indebida del juez de tutela cuya función exclusiva consiste en la protección de los derechos fundamentales cuando estos son amenazados o quebrantados, como se ha reiterado en infinidad de oportunidades.

Las anteriores breves reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JOSÉ OLEGARIO MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA