CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21781 Acta No. 44 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por ESPERANZA SILVA ACOSTA y MARIO SILVA QUINTERO, contra el fallo del 9 de junio de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al BANCO COLPATRIA S.A. RED MULTIBANCA COLPATRIA.
ANTECEDENTES Las recurrentes instauraron acción de tutela contra la Sala mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Exponen que el BANCO COLPATRIA S. A. RED MULTIBANCA COLPATRIA adelantó en su contra, en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, un proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual se embargó y secuestró el inmueble hipotecado; el 8 de octubre de 2003 los ejecutados pagaron la obligación, pero la ejecutante no terminó el proceso; el 20 de octubre de 2004 los accionantes celebraron promesa de compraventa del inmueble comprometiéndose a suscribir el contrato, el 15 de diciembre siguiente; sin embargo para esa fecha aún se encontraba registrado el embargo hipotecario decretado por el Juzgado; requerida la entidad, tan solo hasta el 18 de noviembre de 2004 solicitó la terminación del proceso ejecutivo y los oficios de desembargo se entregaron el 16 de diciembre de 2007; consideran que la entidad ejecutante fue “ imprudente, negligente y abusó del derecho al recibir el pago d la obligación y no solicitar en forma inmediata la terminación del proceso ” manteniendo, innecesariamente, embargado el bien, dando lugar a que los prometientes compradores adelantaran dos procesos de ejecución. Debido a estos hechos los accionantes adelantaron un proceso ordinario de mayor cuantía contra el BANCO COLPATRIA S.A. y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2006 declaró civilmente responsable al Banco, por abuso del derecho, de los perjuicios causados, los que estimó en la suma de $10.478.204.40, junto con los intereses moratorios del 6% anual; la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007 revocó el fallo, porque consideró que los demandantes no acreditaron que hubieran sufrido una lesión o afectación patrimonial, ni su cuantía. Por lo anterior solicitan se declare sin efecto alguno, por carecer de respaldo jurídico y normativo, la providencia del 13 de septiembre de 2007 de la Sala accionada y se le ordene dictar la decisión que legalmente le corresponde.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 27 de mayo de 2008, avocó el conocimiento de la acción, vinculó al trámite a todos los intervinientes en el proceso ordinario y ordenó comunicarles a los accionados la iniciación de esta acción. El Juez Diecisiete Civil del Circuito solicitó denegar el amparo, porque se evidencia que la inconformidad presentada es contra la decisión de una instancia judicial pretendiendo controvertir su pronunciamiento y la decisión adoptada se encuentra sustentada en la Constitución y la Ley y no es arbitraria ni ajena al ordenamiento jurídico; además no existe inmediatez toda vez que el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior se profirió en noviembre de 2007, no siendo razonable que se presente la acción después de más de 6 meses.
Mediante fallo del 9 de junio pasado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerarlo improcedente, primero por haber transcurrido más de 8 meses desde cuando se profirió la decisión cuestionada, y segundo porque el Tribunal efectuó un análisis de las normas aplicable al caso debatido y de las pruebas obrantes en el proceso y declaró probada la excepción propuesta por no estar probada la ocurrencia del daño, ni los elementos que configuran la responsabilidad civil originada en el abuso del derecho.
Los accionantes impugnaron la anterior decisión (folio 99). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 30 de enero de 2006, por el Juzgado y el 13 de septiembre de 2007, por el Tribunal y la presente acción se radicó el 22 de mayo de 2008, es decir después de 8 meses, y no existe causal alguna que lo justifique.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21781 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9