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T-21780 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21780 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por RAMIRO ANTONIO ACOSTA RINCÓN contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 13 y 55 de la Constitución Política, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACA, con el fin de obtener la reliquidación de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva que estaba vigente para el momento que se acogió el actor al plan de retiro voluntario.

Manifiesta el actor que corrido el traslado a la parte pasiva para dar respuesta a la demanda, esta en la réplica hizo referencia a la historia laboral de su hermano, quien también fue trabajador de la demandada, acogiéndose igualmente al plan de retiro voluntario de pensión anticipada; que la juez de primera instancia al proferir fallo, se limitó a acoger la excepción propuesta de cosa juzgada en contra de RICARDO ARTURO ACOSTA RINCÓN, de conformidad con el acta de conciliación suscrita por éste, desconociendo lo plasmado tanto en el plan de retiro voluntario, como en la convención colectiva; desestimando así las pretensiones de la demanda.

Agrega el actor que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, argumentando que la demandada en el escrito de contestación allegado hizo referencia a la historia laboral de un trabajador diferente al que inició la demanda; que el a quo no advirtió ese yerro, dando por contestada la demanda. Expone el accionante que, su apoderada judicial fue tildada de contradecir el principio de lealtad procesal, toda vez que no le informó a la juez del error en que incurrió la demandada; error que tampoco advirtió el juez de conocimiento.

Cuestiona el tutelante “ …por qué el Honorable magistrado advierte, -para basar su anticipado fallo-, que no admite que el a quo al proferir la sentencia podía hacer al respecto sus propias conclusiones y que al no preexistir ninguna objeción o cuestionamiento oportuno aquella decisión tiene fuerza vinculante para todas las partes, entonces que es ley para el proceso y según su contenido debe tenerse como contestada la demanda.”; que es inaceptable que un Juez de la República, que conoce del nombre del demandante, admita la contestación de la misma, sin advertir que la demanda hace alusión a otra persona y que se aportan anexos relativos a una persona diferente del actor.

Alega el accionante que la sentencia está ligada al trámite del derecho probatorio, soportada en unas pruebas que no tenían nada que ver con su situación personal y laboral; que o hubo un juicio para estudiar su demanda, ni las pruebas aportadas con ella, y que simplemente se declaró probada la excepción de cosa juzgada. Por lo anterior solicita el tutelante al juez constitucional, amparar derechos invocados; tener por no contesta la demanda, no como indicio grave en su contra, por el hecho de haber contestado la demanda indicando a persona y base probatoria diferentes; ordenar sustituir el fallo tutelado por otro que acoja todas las pretensiones de la demanda, e imponer sanción a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.L. y de la S.S. 2-.

Mediante auto del 11 de noviembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. El Tribunal para confirmar la decisión recurrida consideró que “ obra la providencia de fecha 14 de julio de 2005, a través de la cual el A quo tiene por contestada la demanda.

Y complementariamente, se debe señalar que el 11 de octubre de 2005 se surtió la primera audiencia de trámite en el proceso, entonces, ni los apoderados, tampoco desafortunadamente la juez de la causa observaron la inconsistencia que ahora se quiere hacer notar para que trascienda en el resultado del juicio. (fl 133 y 139 y s.s.)” Continúa el Tribunal “ Por lo tanto, sin que pueda admitirse que el A quo al proferir la sentencia podía hacer al respecto sus propias conclusiones, ahora en esta instancia corresponde tomar y hacer tener en cuenta que al no existir ninguna objeción o cuestionamiento oportuno aquella decisión tiene fuerza vinculante para todas las partes, se constituye ley para el proceso y según su contenido debe tenerse como contestada la demanda”.

Finaliza el ad quem diciendo que no se puede admitir que hay un allanamiento tácito porque, se dio respuesta a la demanda y, aunque hayan sido sobre persona distinta, no quiere decir ello, que se esté acogiendo a las pretensiones del actor. Esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

Sobre el particular, es innegable que el agenciado debía alegar dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACÁ, lo que en esta acción constitucional alega; por tanto, no puede el actor, utilizar este proceso preferente y sumario, para revivir etapas procesales que dejó vencer. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por RAMIRO ANTONIO ACOSTA RINCÓN contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA