Micelio
T-21779 (29-07-08) INTERPRETACIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 350 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 21779 Acta No. 44 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por GLADYS JOSEFINA DÍAZ DE QUINTERO, contra el fallo del 6 de junio de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Expone que BENEDICTO SANTAMARÍA ARDILA adelantó en su contra un proceso ejecutivo, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga; notificada legalmente propuso excepciones, entre otras, la de “ improcedencia de la ejecución teniendo en cuenta la celebración y homologación o aprobación del acuerdo concordatario y que al intervenir en el concordato el señor Santamaría se abstuvo de efectuar la reserva especial de solidaridad”; el 31 de julio de 2007 el Juzgado consideró que las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar y ordenó continuar la ejecución; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la providencia, mediante sentencia notificada el 9 de abril de 2008.

Considera que como el ejecutante, se había hecho parte en el trámite concordatario de su acreedor, BENJAMÍN QUINTERO TARAZONA, y se incorporó al procedimiento sin reparo, ni reserva de derecho, no podía exigirles, a los demás obligados, el pago de los valores que eventualmente quedaren insolutos una vez cumplido el acuerdo concordatario. El acuerdo concordatario se celebró sin que por parte de los acreedores se hubiere efectuado reserva alguna para reclamar a terceros obligados, ya fueran codeudores, fiadores, garantes o avalistas, el pago de los saldos insolutos.

Considera que con las actuaciones se le ha causado un perjuicio irremediable que afecta su responsabilidad patrimonial, lo cual torna viable esta acción constitucional. Por lo anterior solicita se deje sin efectos la sentencia del Juzgado del 31 de julio de 2007 y la del Tribunal que la confirmó, el 3 de abril de 2008, que declararon no probadas las excepciones propuestas y ordenaron continuar la ejecución, para que en su lugar se ordene la terminación del proceso, por cuanto el demandante “ se hizo parte dentro del proceso concordatario del señor Benjamín Quintero Tarazona y dejó de hacer la reserva especial de solidaridad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 350 de 1989 y demás normas concordantes.” TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 22 de mayo de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, y a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga remitió copias del concordato de Benjamín Quintero Tarazona (folios 61 a 120). Dos Magistrados de la Sala accionada informaron que en la providencia del 3 de abril de 2008 se pronunciaron sobre la reserva especial de solidaridad de que trata el art. 1573 del C. C., sobre la cual se fundamentó la defensa de la ejecutada, argumento que es el mismo de la acción de tutela, como se desprende de los hechos 4º y 6º y de los fundamentos de derecho; consideran que no se le ha vulnerado ningún derecho a la accionante y en la providencia cuestionada se realizó un juicioso estudio de la decisión del a quo, para concluir que “l a pasiva entiende de manera errada la reserva de solidaridad que describe el artículo 1572 del C.C., (…) con lo que se determinó la pertinencia del proceso de cobro adelantado ”, que se encuentra respaldado en el criterio expuesto en la sentencia T-214 del 13 de marzo de 2003.

La Sala de Casación Civil, en fallo del 6 de junio de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues encontró que “ la sentencia que en segunda instancia resolvió de manera definitiva la litis en cuestión (fls. 21 al 33, de este c.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la labor hermenéutica que realizaron los operadores judiciales sobre los preceptos legales que estimaron regulaban los aspectos en discusión, verbi gratia, trámite concursal vs. obligaciones solidarias” (folios 160 a 166).

La accionante impugnó la anterior providencia (folio 173). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación, consideró en una forma razonable y fundamentada que no había lugar a declarar probada la excepción propuesta y que la “reserva especial de la solidaridad” opera para casos muy concretos para concluir que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho.

De tal suerte que tal decisión no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21779 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11