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T-21778 (01-12-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 4766 de 2008Ley 909 de 2004

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 21778 Acta No. 46 Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de CARLOS AUGUSTO RÍOS MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la providencia proferida en el trámite del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA le promovió al arriba citado.

ANTECEDENTES 1.- Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al de asociación sindical, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que se encuentra vinculado al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, desde el 21 de agosto de 1996, como empleado de carrera administrativa, en el cargo de profesional especializado grado 2028-12; que se ha caracterizado por su eficiente desempeño, de lo cual dan cuenta las calificaciones satisfactorias; que aunado a ello, integra las Juntas Directivas, como Fiscal del Sindicato Unitario de Trabajadores del Sector Agropecuario –SUMA- y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Colombiano Agropecuario ICA –SINALTRAICA-.

Aseguró que, tras la expedición del Decreto 4766 de 2008, mediante el cual se aprobó la modificación de la planta de personal del ICA, esta entidad le inició proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- en el que invocó aquella normativa como causa legal; el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el cual dictó sentencia el 3 de septiembre de 2009, en la que negó la solicitud, al considerar que dicha reestructuración, si bien suprimió su cargo, creo 108 plazas con idéntica denominación, sumado a que como era un empleado de carrera, con calificación satisfactoria, no le permitía predicar la existencia de una justa causa, ni de que la causa legal invocada autorizara desconocer tales circunstancias.

Explicó que la entidad demanda, inconforme con la decisión, apeló, y el Tribunal, al resolver la alzada, el 7 de octubre de 2009, revocó íntegramente la providencia de primer grado. Consideró que la creación de los nuevos cargos, con igual denominación del empleo que ocupaba, no era suficiente, amén de que “la sola nomenclatura no permite la equiparación de los cargos suprimidos frente a los nuevos que fueron creados como una exigencia del rediseño institucional del que fue objeto el accionante y que culminó con la modificación de su planta de personal”.

A juicio del peticionario, la sentencia dictada por la corporación judicial accionada carece de todo sustento jurídico, toda vez que olvidó que era el ICA quien debía demostrar que no cumplía con el perfil de los 108 cargos creados, lo que no aconteció en el sub lite, además de que desconoció que el estudio técnico de la entidad fue de carácter global “y no señaló que específicamente algún trabajador no pudiera formar parte de la nueva planta de personal de la entidad (…)” Fl. 4 cuad.

Anexo). Por lo anterior solicitó “ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva providencia, proceda a anular la sentencia de segunda instancia de octubre 7 de 2009, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical N° 092/99 promovido en el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá (…) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que (…) proceda a proferir providencia conforme a derecho (…)” (Fl. 1 cuad.

Anexo). 2.- Mediante auto del 9 de octubre de 2009, esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Tribunal accionado y al juzgado de conocimiento, ordenó notificar a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se manifestaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente, en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Ahora bien respecto del caso sometido a estudio, encuentra esta Corte que, dentro del proceso especial de fuero sindical que el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-. le promovió al actor, hubo quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso que, a su vez, afectó el derecho de asociación sindical.

Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema del fuero sindical, en providencia de 24 de junio de 2009, radicado 20700, en la que se consideró que: “ (…) la protección al derecho de asociación sindical se encuentra prevista no sólo en el artículo 39 de la Constitución Política, sino, entre otros, en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, puesto que su ejercicio es vital en la dialéctica que se origina por causa del trabajo asalariado.

“Lo anterior fue descrito por la Sala Plena de esta Corte, en providencia de 4 de mayo de 1989, en la que afirmó que “el derecho de asociación sindical es hoy reconocido no solo como parte fundamental de la libertad de asociación y de la existencia del Estado Social de Derecho sino como instrumento básico para el desarrollo económico que tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular”.

“Amén de lo anterior el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que dicha garantía foral se traduce en la estabilidad laboral de que “gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo” (Subrayado y negrilla fuera de texto), y el artículo 373 ibídem, que contiene las funciones principales de los sindicatos, revela su importancia en el desarrollo de la actividad laboral.

“Es claro, además, que el artículo 113 del C.P.L. y S.S., establece el trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, y no podría ser de otra manera, porque tal procedimiento, en últimas, lo que garantiza es la preservación de la asociación y de las personas que están encargadas de representarla.

“En ese sentido, el artículo 408 del C.S.T dispone cuál debe ser el contenido de la sentencia cuando verse sobre el referido permiso para despedir, entre otros el relacionado con la existencia de una justa causa, descrita en el artículo 410 ibídem. “Adicionalmente, la jurisprudencia ha decantado el tema relacionado con la supresión de cargos y ha considerado que el juez debe determinar si existió el procedimiento por parte del empleador, para levantar el fuero sindical y si hay justa causa para ello, convicción a la que llegará de acuerdo con lo acreditado en el trámite.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el tema del reintegro, tal como se lee a continuación: “(…) importa precisar que si bien la jurisprudencia ha aceptado de tiempo atrás la imposibilidad del reintegro del trabajador en frente de la supresión de cargos originada en medidas de reestructuración de los entes públicos, tal postura ha sido asumida sobre el supuesto de que dichas medidas no sean producto del sucesivo arbitrio del administrador público, sino que lo sean del plegamiento del interés particular ante intereses superiores.

“Tales intereses superiores en el sector público, entiende la Corte, deben estar enmarcados en políticas oportunas y necesarias, pero siempre excepcionales, de modernización de los entes del Estado e, inclusive, de racionalización del gasto público, las cuales de ninguna manera pueden reflejarse en prácticas rutinarias o repetitivas, pues en este último caso, sin duda, se estará frente a situaciones que atentan contra el principio rector de la continuidad del trabajo y estabilidad en el empleo.

“(…) Por ello, precisa la Corte, no es regla inflexible el que la mera invocación de la supresión del cargo por razón de políticas de reestructuración administrativa en el sector público sirva de acicate a la imposibilidad del reintegro del trabajador, cuando quiera que en los actos jurídicos que regulan su relación laboral aparezca establecida dicha prerrogativa cuando ésta termina sin justa causa por parte de su empleador, pues ante tal previsión se debe advertir si tales procedimientos se corresponden de manera idónea con el interés superior que se predica en ellas.

“Dicha situación se hace más patente en frente de intereses de similar o superior rango a los que se pretenden proteger con las mentadas medidas, como lo son los que corresponden al derecho de asociación sindical y a la negociación colectiva –artículos 39 y 55 ibídem-, pues en tales casos, tanto la supervivencia de la agremiación sindical, como el mismo derecho colectivo de los trabajadores a la negociación de unas mejores condiciones de trabajo, pueden verse injustamente frustrados.

“De suerte que si ante la arbitrariedad de las medidas adoptadas por el empleador oficial, la protección foral que el legislador ha diseñado en pro de la defensa y aseguramiento del instrumento de la negociación colectiva como vía expedita e idónea en la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, pierde su razón de ser, lesionando así esos caros postulados del Estado Social de Derecho, no es aplicable la tesis de la improcedencia del reintegro o de la nulidad del despido, pues, sin duda, los que proceden son éstos.” (Rad. 31061).

En tal sentido, es a la entidad a quien le incumbe demostrar que la modificación de la planta de personal, que conlleva la supresión de determinados cargos, no sólo es fundamental para la modernización del Estado, sino que quienes estén amparados por fuero sindical no pueden ser reincorporados a la planta de personal, porque existe imposibilidad física de hacerlo, lo que no ocurrió en el presente evento.

Palmario resulta que, pese a que el Decreto 4766 de 2008, en su artículo primero, suprimió 15 cargos de profesional especializado código 2028 grado 12, en su artículo segundo, creó 108 cargos con idéntica denominación, y aunado a ello, el perfil de los que fueron creados, según la información incluida en el CD anexo al expediente, del archivo identificado como “manual de funciones”, en el área de contabilidad que era la desempeñada por el actor, según se desprende de lo consignado por el ICA a folio 244 del cuaderno del juzgado, es el siguiente: Nivel Profesional Denominación del Empleo: Profesional Especializado Código 2028 Grado 12 No. De Cargos (109) Dependencia Donde se ubique el cargo Jefe inmediato Quien ejerza la supervisión directa ÁREA DE PLANEACIÓN II.

PROPÓSITO PRINCIPAL ÁREA DE PLANEACIÓN Participar en las actividades necesarias para la formulación, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos de la entidad, en cumplimiento de su misión. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES ÁREA DE PLANEACIÓN 1. Participar en la formulación de políticas, planes, programas y proyectos que deba desarrollar la entidad para el cumplimiento de su misión. 2.

Participar en la elaboración de los planes estratégicos y de acción teniendo en cuenta la misión, la visión, las políticas, los objetivos, las estrategias, los programas y los proyectos definidos por la Entidad y en el seguimiento y control a su ejecución. 3. Participar en la elaboración de los estudios de costo-beneficio, costo-efectividad, factibilidad, análisis de tendencias y los demás que permitan orientar las políticas, planes, programas, proyectos y negocios de la entidad. 4.

Participar en la elaboración, coordinación, ejecución y control de proyectos y en la elaboración de fichas para su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación, así como la actualización de la información de los proyectos inscritos. 5. Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la entidad para cada vigencia y en los proyectos de modificación presupuestal y efectuar su seguimiento y control. 6.

Participar en la elaboración y ejecución de los planes de mejoramiento de evaluación de resultados y en la consolidación de los resultados obtenidos en su puesta en marcha y de los informes a presentar ante las autoridades competentes. 7. Participar en el diseño, racionalización y normalización de los procesos y procedimientos requeridos por la entidad. 8.

Apoyar a las dependencias en la implementación del Sistema de Gestión de Calidad Institucional. 9. Preparar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas. 10. Las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.

IV. CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES ÁREA DE PLANEACIÓN 1. Los planes, programas y proyectos son diseñados, organizados, coordinados, controlados y ejecutados de acuerdo con las políticas institucionales. 2. Los conceptos técnicos sobre los asuntos que se le asignan son estudiados, evaluados y proyectados de acuerdo con los procesos y procedimientos establecidos y la normatividad vigente. 3.

Los estudios e investigaciones realizadas responden al logro de objetivos, planes y programas del área de desempeño específica son preparados, desarrollados y recomendados, de acuerdo con las instrucciones recibidas. 4. Los planes de mejoramiento de evaluación de resultados, son diseñados, organizados, coordinados, controlados y ejecutados en coordinación con la Oficina de Control Interno. 5.

Los esquemas estandarizados para la presentación de informes requeridos por instancias internas, externas y por entidades públicas y privadas, son diseñados, organizados, coordinados, controlados y ejecutados teniendo en cuenta las normas técnicas y las instrucciones recibidas. 6. Los informes son diseñados, organizados, coordinados, controlados y ejecutados teniendo en cuenta las normas técnicas y las instrucciones recibidas.

V. CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESENCIALES

1. ÁREA DE PLANEACIÓN 2. Ley Orgánica de Planeación 3. Ley Orgánica de Presupuesto 4. Plan Sectorial 5. Plan Nacional de Desarrollo 6. Normas de sistema de gestión de calidad en la rama ejecutiva 7. Conocimientos generales de hardware software y equipos de centros de cómputo VI. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA ÁREA DE PLANEACIÓN ESTUDIOS EXPERIENCIA Título profesional en Economía, Administración de Empresas, Administración Pública, Administración Financiera, Contaduría, Administración de Negocios, Administración Industrial, Administración y Finanzas.

Título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo. Siete (7) meses de experiencia profesional relacionada. Dicha información permite inferir, sin lugar a dudas, que el Tribunal omitió valorar las pruebas anexas al expediente, y ello lo condujo a considerar que los perfiles de los nuevos cargos, con idéntica denominación, no eran coincidentes, conclusión equivocada, pues no emerge duda de que si el motivo invocado para la supresión del empleo del actor era, como lo afirmó la apoderada judicial del ICA, en los alegatos de instancia ”el fortalecimiento del área misional” y el reforzamiento de “los cargos que tienen que ver con el objeto y las funciones del Instituto, como son las relacionadas con las áreas técnicas en sus diferentes modalidades”, la creación de los nuevos hubiere exigido mayores requisitos y no, como sucedió en la realidad, que en la nueva planta se contemplan cargos de similares características al que venía desempeñando Carlos Augusto Ríos Martínez, como pudo ejemplificarse en el cuadro anterior, quien además de ser empleado de carrera administrativa, gozaba de la protección contemplada en la Ley 909 de 2004, estaba aforado por ser integrante de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores del Sector Agropecuario –SUMA- y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Colombiano Agropecuario ICA –SINALTRAICA-.

Tal interpretación restrictiva del derecho de asociación sindical, realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo condujo a desconocer las prerrogativas legales y constitucionales pertenecientes al actor, pues debió percatarse de que el rediseño institucional que mencionó, para el caso concreto, no se materializó, por la evidente similitud en las funciones del cargo de profesional especializado código 2028 grado 12.

Si a ello hubiera atendido, es incuestionable que el Tribunal, frente a sujetos de amparo foral, como el actor, no hubiese predicado la justa causa para autorizar el despido. En tal sentido, resulta pertinente reiterar que la protección de las organizaciones sindicales, en el marco de los procesos de modernización y reestructuración del Estado, surge vital, máxime en sociedades democráticas como la nuestra, que se precian del respeto de los derechos de los trabajadores.

Si bien, esta Corte ha sido enfática en indicar sobre la imposibilidad de que el juez de tutela imponga al juez natural la forma como se deben apreciar las pruebas, lo cierto es que, en este específico evento, lo que ocurrió es que el ad quem no las valoró en su conjunto, lo que originó una violación de derechos y principios de rango superior, como atrás quedó descrito.

Por lo anterior, estima esta Sala que se conculcaron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, razón que impone, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 7 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical de CARLOS AUGUSTO RÍOS MARTÍNEZ, y, en consecuencia dejar sin efecto la sentencia del 7 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 12