Micelio
T-21777 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 21777 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21777 Acta Nº 44 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIO HERNAN SALAZAR GOMEZ contra el fallo de 27 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, por los pronunciamientos proferidos en el proceso ejecutivo singular (mixto) seguido por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra el arriba mencionado.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Fundamenta su petición, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que otorgó pagaré el 13 de diciembre de 1999, donde se obligó a pagar en 120 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, la cantidad de $75.000.000.oo, a favor del BBVA BANCO GANADERO S.A., allí mismo declaró, deber intereses de plazo a la tasa del 20% anual efectivo; que en el pagaré no se indicó si se adquiría para financiar una adquisición de vivienda; que en el pagaré se estableció: “(q) quedará automáticamente extinguido o insubsistente el plazo que falte para el vencimiento final de la obligación y quedare(mos) constituido(s) en mora por el saldo total de la deuda, cuando ocurra uno cualquiera de los siguientes eventos: i) Incumplimiento o retardo en el pago de una o más cuotas de amortización a capital”; que el banco acreedor presentó el 24 de noviembre de 2004, ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C., demanda ejecutiva mixta para obtener el recaudo de las obligaciones incorporadas en el pagaré, discriminó el valor individual de las cuotas cuyo vencimiento, ya se había causado al presentar la demanda, sin que hubiere ocurrido el pago pactado, con la indicación del capital y los intereses moratorios sobre cuotas, vencimientos, etc., y lo denominó “ capital acelerado”; que el 23 de febrero de 2005, el Juzgado libró mandamiento ejecutivo; que él se notificó el 3 de mayo de 2006 y, entre otras, propuso la excepción de “ prescripción cambiaria”, con fundamento en que el término de la prescripción extintiva debe contarse desde que el deudor incurrió en mora por haberse pactado la aceleración automática del saldo de la obligación por causa del retardo en el pago de alguna cuota; que el a-quo resolvió la primera instancia, en sentencia de 9 de mayo de 2007, en la cual, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor presentado como base de la demanda, ordenó la terminación del proceso, canceló las medidas cautelares y condenó a la demandante a las costas y perjuicios; que el banco demandante, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal, el 31 de marzo de 2008, revocó el fallo de primera instancia, y declaró no probadas las excepciones, salvo la de “prescripción extintiva”, que reconoció en relación con las cuotas cuyos vencimientos se habían señalado en el pagaré para los días 13 de los meses comprendidos entre mayo de 2001 y abril de 2003; que esta sentencia de segundo grado, le causó agravio, y le violó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por ello solicita el presente amparo.

Por ello solicita: “ … confirmar la sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de mayo de 2007, en el proceso Ejecutivo 2004-0664 del Banco Bilbao Vizcaya de Argentina contra Fabio Hernán Salazar Gómez”. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 13 de mayo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido.

Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio 2.- Mediante sentencia de 27 de mayo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que: “… toda vez que son de orden público muchas de las normas consagradas en la ley 546 de 1999, y entre ellas las disposiciones consagrada en el art, 19, teniendo en cuenta que la homogeneidad contractual que dicho precepto exige es, obviamente, aplicable a contratos celebrados co anterioridad a la ley, y dado el carácter imperativo y de aplicación inmediata de la norma que se comenta – todo ello reconocido en la sentencia C-955 DE 2000 DE LA Corte Constitucional -, no es irrazonable como lo hizo el tribunal accionado, que, no obstante lo lícitamente pactado entre las partes, razones de interés general pueden conducir a abrirle paso a la aplicación de la citada norma restrictiva en cuanto limita la aceleración del plazo, y eventualmente la aceleración del inicio para el conteo de la prescripción extintiva, a la presentación de la demanda judicial para que se considere de plazo vencido la totalidad del saldo de la obligación pactada para el pago por instalamentos.”.

Inconforme con la anterior la decisión, el accionante la impugnó, e insistió en que se protejan los derechos deprecados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de fundamento, por cuanto en ningún momento se vislumbró o se configuró la violación alegada. Advierte esta Sala que, en efecto, la decisión del Tribunal cuestionado no se muestra inconsulta o desconocedora de las normas procedimentales legales, aplicables a los procesos ejecutivos, y a la interpretación de las leyes reguladoras de los mismos, de modo que aquella más bien surge como resultado de la interpretación de la ley, actividad que corresponde al ámbito de su competencia, sin que le éste otorgado al juez constitucional la posibilidad de interferirla, en virtud de la independencia y la autonomía de que esta investido el juez ordinario, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, cuando ella surge razonable y de ningún modo se muestra desconocedora de los derechos fundamentales.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21775 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11