SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21774 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21774 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por STELLA HENAO RIVERA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES integrada por los magistrados Gildardo Muñoz Cardona, William Salazar Giraldo y Carlos Arturo Guarín Jurado, a la cual oficiosamente se citó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que ante el fallecimiento de su compañero permanente quien tenía la calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales, solicitó ante la citada entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir el 7 de octubre de 2000 fecha en que ocurrió el deceso, petición que le fue negada mediante resolución No. 000651 de 2001. 2.
Que dado lo anterior promovió proceso ordinario laboral contra el ISS con el fin de obtener la aludida pretensión, en el cual, una vez rituado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 4 de diciembre de 2008 profirió sentencia favorable a sus pretensiones. 3. Que en dicha sentencia el despacho judicial ordenó “ equivocadamente ”, consultar la decisión ante el Tribunal Superior de Manizales, ante la no apelación de la entidad demandada. 4.
Que incurriendo en “ una verdadera vía de hecho ”, el juez de segunda instancia conoció el grado jurisdiccional de consulta y mediante providencia del 25 de febrero de 2009, revocó la sentencia de instancia y condenó en costas a la demandante. 5. Que el ad quem desconoció el alcance del artículo 15 de la ley 1149 de 2007, por cuanto en el Departamento de Caldas aún no se ha dado aplicación progresiva a dicha norma, menos para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 16 de agosto de 2007. 6.
Que es una mujer solitaria que se encuentra en condiciones vulnerables ya que está a ad- portas de la tercera edad, pues cuenta con cincuenta y un años y en la actualidad vive de lo que algunos de sus pocos familiares le pueden ofrecer para alimentarse por cuanto en vida de su compañero dependía única y exclusivamente de él. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social en conexidad con la vida, al mínimo vital y móvil, debido proceso y “ a los demás derechos conexos que se puedan ver afectados ”. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Manizales que deje sin efecto la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 0 En el caso sometido a consideración de esta Sala, en primer lugar, se tiene que el Tribunal para decidir el grado jurisdiccional de consulta tuvo en cuenta el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: “ Artículo 14.
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 69. “Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a al Nación al departamento o al municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del Ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.
Sin embargo, el juez de segundo grado no advirtió que de acuerdo con el artículo 15 de la citada ley “ Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior” (subrayado fuera de texto ). En este caso el proceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra el Instituto de Seguros Sociales se inició el 16 de agosto de 2007, mientras que la Ley 1149 de 2007 entró a regir desde su promulgación, vale decir, 13 de julio de 2007, no obstante su aplicación debe realizarse de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16, esto es, sujeta a la asignación de recursos que el Gobierno Nacional haga para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años.
Así las cosas, es claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral antes de que fuera modificado por la Ley 1149 de 2007, que a la letra señala: “Art. 69.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral), si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a al Nación al departamento o al municipio”.
El caso de marras, como se ha reiterado se trata de un proceso ordinario laboral que adelantó Stella Henao Rivera contra el Instituto de Seguros sociales, en el que el juzgado de primera instancia concedió la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, por lo que no se cumple ninguno de los requisitos exigidos, en la norma antes señalada, para que tal decisión fuera sometida a consulta, es decir, la sentencia no resultó adversa al trabajador y la pare demandada no es la Nación, el Departamento o el Municipio.
En este orden de ideas, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Manizales al revocar el derecho pensional que había sido reconocido a la demandante, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Primero del Circuito, sin ser competente para conocer en segunda instancia toda vez que la parte vencida no recurrió en apelación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, el cual por disposición del artículo 29 de la Constitución Política debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Stella Henao Rivera y como consecuencia se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la providencia del 25 de febrero de 2009 dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la peticionaria contra el Instituto de Seguros Sociales, tal como fue solicitado en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por STELLA HENAO RIVERA.
En consecuencia se ordena al Tribunal Superior de Manizales que, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efectos la providencia dictada el 25 de febrero de 2009, mediante la cual decidió el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO