SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21773 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21773 Acta No. 42 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROSA OSPINO GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que, como mecanismo transitorio, la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA integrada por los magistrados Betty Fortich Pérez, Emma G. Hernández Bonfante Y Alcides Morales Acacio y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante a quien le fue cedido el contrato de arrendamiento No.935, en calidad de arrendadora del inmueble ubicado en la calle del curato, carrera 7 No. 38-135 – barrio San Diego de Cartagena de Indias, promovió proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra el establecimiento de comercio denominado QUMART LTDA RESTAURANTES, en el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia ordenando la restitución del inmueble objeto de la litis.
Adujo que al practicarse la diligencia de restitución del inmueble la sociedad MC GALERÍA LTDA a través de incidente se opuso a la restitución, alegando ser poseedor material del inmueble, solicitud que fue negada por el a quo al considerar que la sociedad opositora realmente es tenedora del inmueble y no poseedora material del mismo; decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada por proveído de 26 de noviembre de 2007.
Afirmó que no obstante, a la fecha de interponerse la tutela el Juzgado se niega a obedecer y cumplir la orden de restitución del inmueble, más aún, no ha proferido auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, a pesar de que recibió en su despacho el cuaderno que confirmó la negación de la oposición desde el 29 de abril pasado; que siendo su obligación impulsar el proceso, la ha omito, por lo que debe responder por cualquier demora ocasionada por su culpa; que su proceder además constituye vía de hecho.
Argumentó que la sociedad opositora también presentó un incidente de nulidad por indebida notificación del auto que abrió a pruebas el incidente de oposición, el cual fue negado en primera instancia y concedida la apelación en efecto devolutivo, la que fue resuelta por auto de fecha 15 de abril de 2008, declarando la nulidad de lo actuado en el trámite de oposición a partir de la notificación de la providencia que dio traslado a la opositora; continua relatando, que éste pronunciamiento no ha cobrado firmeza, porque en el término de su ejecutoria formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el que aunque fue denegado el 7 de mayo pasado, contra él, interpuso recurso de súplica.
Aseguró, que la entrega del inmueble objeto de restitución se ha dilatado porque el despacho judicial accionado no ha tratado con igualdad a las partes, pues las decisiones que favorecen al opositor son notificadas rápidamente, mientras que las que a ella le son favorables tardan mucho tiempo en ser notificadas. Agregó, que dada la demora en el trámite de la oposición, elevó solicitud de vigilancia especial, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, la cual terminó con el archivo de la actuación, según Resolución No. 013 del 13 de marzo de 2008; y que posteriormente instauró queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida por competencia al Consejo Superior de la judicatura.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, solicita que se ordene al Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, obedezca y cumpla la decisión de restituir el inmueble materia de la litis; que en el evento de que hayan motivos para investigar disciplinaria o penalmente a alguno de los aquí accionados, de oficio se tomen las medidas pertinentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de junio de 2008, denegando la protección solicitada en tanto consideró que como el Tribunal mediante providencia de 15 de abril de 2008 decretó la nulidad de lo actuado, en el trámite de la oposición formulada en la entrega del inmueble, porque halló estructuradas irregularidades en la notificación por estado del proveído que concedía término a los intervinientes en el trámite de la oposición para pedir pruebas, circunstancia que necesariamente tiene incidencia directa en la problemática planteada en sede de tutela, prima facie la actuación surtida en orden a materializar la entrega está comprendida en lo declarado nulo, por lo que luce razonable el alcance que a tal pronunciamiento dio el juzgado accionado mediante auto de 15 de mayo de 2008 en el sentido de “ diferir la entrega del inmueble ”.
Dijo además la Sala, que como el amparo constitucional se invocó como mecanismo transitorio, la petición en ese sentido no puede tener acogida, por cuanto la actuación del juzgado no involucra comportamiento que permita inferir desconocimiento del derecho invocado con relevancia ius fundamental, ni se encuentra probado el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían disponer la tutela temporal reclamada.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, a través de apoderado, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Por lo demás, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 ibidem, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, el auto del 15 de mayo pasado mediante el cual el juzgado accionado dispuso obedecer lo resuelto por el superior, pero que dada la prosperidad de la nulidad, optó por diferir su cumplimiento por razones de “ prudencia, equidad y lealtad procesal”, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juzgado, a quien la ley le ha asignado competencia para adelantar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. De otra parte, como el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, la Sala enfilará su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, como equivocadamente cree la actora, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSA OSPINO GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 21773 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ