Micelio
T-21772 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21772 Acta No 44 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA STELA CUAN DE ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE, SÉPTIMO Y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, este último en descongestión, por las providencias dictadas en el trámite del proceso ordinario laboral que FLOR ALBA ARIZA GORDILLO adelanta contra el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS – CENTRO DE ATENCIÓN DEL PENSIONADO DISTRITAL DE HACIENDA.

ANTECEDENTES 1.- Reclama la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que en el año 1989 le fue reconocida pensión de sobrevivientes de su “legítimo esposo” Carlos Alejandro Acosta Amador, pese a que a dicho trámite acudió también Flor Alba Ariza Gordillo, quien arguyó haber sido la compañera permanente; que la Resolución N° 1361 de 30 de diciembre de 1989, le reconoció el 50% de la prestación a los hijos de ésta última; pero que, paradójicamente en el año 2003, luego de que cesara la obligación de cancelarle la pensión a las hijas, Ariza Gordillo promovió proceso ordinario laboral para obtener la sustitución pensional.

Indicó que el trámite correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual ordenó notificar a los demandados; que posteriormente fue vinculada como tercera ad –excludendum, pero que a sabiendas de que su domicilio lo tenía en New York –Estados Unidos-, por equivocada información del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, se suministró una dirección en esta ciudad, que no correspondía; que la empresa de correo certificó que ella “si vivía ahí, pero se rehusaron a recibir porque querían que se dejara sin dar datos” Que en consecuencia se le dio por notificada por aviso; dijo que, con posterioridad acudió al proceso y solicitó la nulidad por indebida notificación, con la expectativa de que una vez declarada pudiera contestar la demanda y ejercer su defensa, pero que el Juzgado no accedió y que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en auto de 14 de mayo de 2007 confirmó tal determinación. Explicó que en la búsqueda de una solución jurídica satisfactoria compiló información para proponer un incidente de nulidad por “ tacha de falsedad”, pero que el juzgado lo rechazó por considerar que su petición había sido resuelta en la providencia que decidió la referida nulidad y que ante la negativa de que se le concediera el recurso de apelación interpuso el de queja; sin embargo el Tribunal, el 13 de febrero de 2009, declaró bien denegado el recurso.

A su juicio tales actuaciones configuran una flagrante violación del ordenamiento jurídico superior, al no permitirle ejercer su defensa como es debido. Por lo anterior solicita “decretar de plano la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria promovida por Flor Alba Ariza Gordillo (…) ya que dicha demanda no llena los requisitos exigidos en la ley procedimental civil y laboral pues se ha debido instaurar contra María Stela Cuan de Acosta (…) subsidiariamente ordenar al Juez Tercero Laboral de Descongestión decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de agosto de 2006 (…) y ordenar notificar en legal forma la demanda a la demandada tercera Ad-Excludendum (…) ordenar al señor juez tercero laboral de descongestión tramitar el incidente de tacha de falsedad del informe de la empresa JOSACA” (Fls. 12 – 13 cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 9 de noviembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso sometido a estudio, advierte esta Corte que la acción de tutela propuesta carece de inmediatez, toda vez que el actor pretende que se decrete la nulidad que le fue negada, en segunda instancia por el Tribunal el 14 de mayo de 2007, esto es hace más de dos años. Ello evidencia que se intenta nuevamente reabrir un debate jurídico que fue razonablemente dilucidado por los funcionarios judiciales accionados, además tardíamente.

Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. Si bien la última providencia cuestionada fue la proferida el 13 de febrero del año en curso, pese que aquí tampoco se cumple el requisito de inmediatez, huelga aclarar que está íntimamente ligado con lo que se resolvió en el incidente de nulidad, tal como lo recalcaron los accionados, sin que ello luzca arbitrario o caprichoso como se pretende hacer ver.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Lo dicho impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA