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T-21769 (22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21769 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21769 Acta No. 42 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por GONZALO RODRÍGUEZ RUIZ contra el fallo proferido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Humberto Alfonso Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad I.

ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que el accionante instauró acción popular contra el centro comercial Plaza de las Américas con el fin de hacer cesar la amenaza de los derechos colectivos mediante la ejecución de los actos necesarios para dar cumplimiento a las normas retroactivas en materia de detección y extinción de incendios a que hace relación el artículo A.3.3.2 del Código de Edificación de Bogotá - Acuerdo 20 de 1995 Código de Construcción; que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia adversa a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 23 de abril de 2008.

El actor, luego de relatar los pormenores del desarrollo procesal, critica la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado porque, según su criterio, de manera inconstitucional inaplicó el artículo D.7.5.3 del Acuerdo Distrital 20 de 1995 Código de la Construcción de Bogotá, relacionado con la instalación de regaderas o rociadores automáticos contra incendio; que igualmente la sentencia viola de manera “ flagrante ” los artículos 236 a 238 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C037 de 2000, por inaplicar un acto administrativo con presunción de legalidad; que así mismo desconoce cinco precedentes horizontales del mismo Tribunal, donde sí se aplicó la citada normatividad en casos análogos en edificios de esta ciudad; que tampoco tuvo en cuenta un precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado donde el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la norma citada en precedencia ordenó a la Caja de Compensación Familiar CAFAM – almacén Nuevo Kennedy que adelante las gestiones pertinentes para la instalación de los rociadores automáticos en un término máximo de doce meses.

Afirmó que el Tribunal desconoció los alegatos de conclusión que presentó en término y en los que transcribía “ apartes pertinentes de los primero cuatro precedentes horizontales ”, así como no analizó el quinto que allegó al proceso; que igualmente se desestimaron pluralidad de pruebas consideradas fehacientes, especialmente la aportada por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, quien mediante oficio 2S-101031 del 22 de febrero de 2008, informó que como resultado de la inspección judicial realizada el pasado 12 de febrero al Centro Comercial Plaza de las Ameritas, se determinó que el mismo no cumple con la normatividad vigente, toda vez que no cuenta con rociadores automáticos contra incendio.

Agregó que el Tribunal al condenarlo en costas violó el contenido del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, por cuanto no existió mala fe o temeridad en la acción. En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, igualdad, a los derechos colectivos, prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia y, solicita que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de abril de 2008 que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de acción popular que adelantó en contra del centro comercial Plaza de las Américas; que la citada sala dicte una nueva sentencia en la cual habrá de partirse de la base de que “ la única autoridad judicial competente para inaplicar actos administrativos con presunción de legalidad es la jurisdicción Contenciosa Administrativa ” acorde con lo previsto e los artículos 236 a 238 de la Carta Política; que se analice y valore de manera integral el material aportado por la parte actora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de junio de 2007, denegando la protección solicitada tras concluir que la decisión del Tribunal luce razonada en tanto está sustentada en medios de prueba oportunamente allegados al expediente, a los que el juzgador le dio indiscutible trascendencia en la solución del litigio, con sujeción a los postulados de los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aspectos sobre los cuales el operador judicial goza de autonomía e independencia, según claros mandatos superiores.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó reiterando que el Tribunal desconoció los cinco precedentes horizontales citados en la tutela; que no se tuvo en cuenta que la competencia para inaplicar actos administrativos con presunción de legalidad es exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa; que igualmente se desconoció la sentencia C-037 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, e insiste en que se violó su derecho fundamental igualdad.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en paricular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte del Tribunal cuestionado desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, caprichosas o ilegales, las cuales en últimas le permitieron arribar a conclusiones que en todo caso no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, contrario a lo que manifiesta el peticionario, en la providencia que se pretende enervar por esta vía se vislumbra que el operador jurídico cumplió con la labor interpretativa que le es propia, lo que le permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial y en aplicación al principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, facultad que no puede ser sustraída por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto sometido a su consideración, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, sin que exista ninguna justificación legal para tal proceder.

Por lo demás, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por GONZALO JIMÉNEZ RUIZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 21769 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA