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T-21768 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21768 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado de JAIRO BARRIOS VALENCIA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de la garantías judiciales, debido proceso, fuero sindical, asociación e igualdad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de un proceso especial de fuero sindical que inició en contra de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A., con el fin de obtener su reintegro.

Manifiesta el actor que tras haber obtenido fallo favorable a sus pretensiones, el ad quem al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión el 27 de mayo de 2009; que ese mismo Tribunal desconoció un antecedente judicial de esa misma Corporación en la que en un caso similar al suyo, ordenaron el reintegro del demandante; por tanto afirma el actor que cambiaron de doctrina jurisprudencial sin justificación alguna.

Agrega el accionante que el Tribunal para evocar el fallo del a quo consideró que no existía controversia de la calidad de aforado del demandante y que, al estar vinculado con la demandada mediante contratos a término fijo, no se requería autorización judicial para dar por terminada la relación laboral, por vencimiento del plazo, que la anterior consideración la deduce, haciendo una interpretación del artículo 411 del C.S.T., para concluir que el fuero sindical para esa clase de contratos sólo tiene vigencia durante el plazo pactado.

Alega el tutelante que el Tribunal incurre en dos vías de hecho: la primera, al considerar que la norma citada, no aparecen los contratos a término fijo exentos de solicitar la autorización judicial para darlos por terminados, y en consecuencia se vulnera el artículo 39 de la Constitución Política y el inciso 4° del art. 26 de la Carta Internacional de Garantías Sociales de Río de Janeiro; y la segunda vía de hecho por cuanto el Tribunal indicó que los empleadores no tenían que solicitar el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo, al dar por probada la existencia del fuero sindical.

Por lo anterior solicita el tutelante al juez constitucional, amparar derechos invocados; declarar la ineficacia del numeral 1° de la sentencia proferida por el ad quem el 27 de mayo de 2009, al sufrir un perjuicio irremediable. 2-. Mediante auto del 10 de noviembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Lo anterior, toda vez que el ad quem consideró que “ No existe controversia sobre la calidad de aforado del actor, quien estuvo vinculado laboralmente a la encausada a través de un contrato de trabajo a término fijo, el recurrente alega que como quiera que los contratos fueron a término fijo, para estos no se requiera permiso judicial para darlos por terminado por vencimiento del plazo pactado.” Cita el ad quem el artículo 411 del C.S.T. para considerar que “ Es evidente que la norma transcrita no aparecen relacionados los contratos a término fijo como exentos del permiso judicial previo para su terminación; no obstante lo anterior una interpretación razonable nos indica que el fuero sindical en esta clase de contratos tiene vigencia solo durante la vigencia del plazo pactado.” Así las cosas, considera el ad quem, que no se encuentra obligado al empleador a solicitar el permiso para despedir al trabajador aforado, por cuanto no se está calificando la justa causa para despedirlo, sino que el contrato termina hasta el cumplimiento del plazo fijado en él. Por lo anterior, se ha de indicar que no lucen arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por al Tribual accionado para revocar la sentencia de primer grado, pues en ellas se encuentra un mínimo de razonabilidad.

Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de JAIRO BARRIOS VALENCIA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA