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T-21767 (22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad.21767 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21767 Acta No.42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el T.C JORGE ENRIQUE MALDONADO ESCOBAR en su condición de Director de la Dirección de Sanidad de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL - contra el fallo del 13 de junio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en el trámite de la tutela que contra la Entidad antes citada, LA NACION MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, y LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA, instauró DOLORES GALINDO RIVERA.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la salud, y a la vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que cuenta 65 años de edad, y padece “ insuficiencia renal crónica terminal”; que es beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, dado que su hijo FREDY ALEXANDER MALAGON GALINDO, es cotizante y se encuentra vinculado con el Ejercito Nacional; que en su calidad antes anotada, el Hospital Militar, ha venido realizándole el procedimiento de “ diálisis 3 veces por semana”, pero dejó de prestarle sus servicios de salud, aduciendo que su hijo, tiene otros beneficiarios, su esposa y su hija; que ella (la accionante), no dispone de recursos económicos para cubrir el tratamiento médico de la enfermedad; y que, otras E.P.S., se han negado a vincularla, argumentando, que la enfermedad que padece es de alto costo.

Por lo anterior solicita, se ordene al Hospital Militar, que: “… de manera inmediata asuma, cubra y practique en forma total y completa todo lo necesario para mi enfermedad, (insuficiencia renal crónica Terminal), las diálisis como ordena el médico, exámenes de laboratorio, rayos x, procedimientos quirúrgicos y todo lo necesario para la protección de mi vida” (…) “..Que no se me realice ningún cobro teniendo en cuenta que estoy dentro de una patología especifica y catastrófica que no amerita copagos ni cuotas moderadoras como lo afirma el acuerdo 260/04) (protección social).” (…) “… Que todo medicamento, cirugía, insumo y todo lo necesario (para mi enfermedad que sea no pos se recobre al fosyga o en su defecto a la entidad encargada”.

(…) “…que de manera urgente primero se autoricen las diálisis, que son prioritarios en mi vida.” (sic). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 4 de junio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente.

El Ministerio de Protección Social, manifestó que la actora es beneficiaria del servicio de salud prestado por la Dirección de Sanidad Militar y en consecuencia, no pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud: Por lo anterior, solicita se exonere al Ministerio y al FOSYGA de las pretensiones de la accionante. El Ministerio de defensa - Hospital Militar Central -, señaló que a la actora le ha suministrado, los servicios de salud en su condición de usuaria del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares por parte de la Dirección General de Sanidad, y que mientras ella demuestre tal calidad, se le seguirá suministrando el tratamiento médico requerido.

Por último, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, manifestó que la accionante era afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero que perdió dicha calidad el 22 de enero de 2007, en razón de que el afiliado cotizante registró la afiliación de su menor hija DANNA SOFIA MALAGON BOCANEGRA. 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 13 de junio de 2008, amparo a la accionante los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la seguridad social, al considerar que “… se demostró que la actora hace parte del grupo poblacional de la tercera edad y que padece de una enfermedad grave que pone en riesgo su vida por lo que para su tratamiento, requiere continúa valoración médica asistencial integral.

De la misma forma, no aparece demostrado dentro del proceso que la accionante posea algún tipo de ingreso que le permitan acudir por su cuenta al servicio médico que requiere.” (…) “Igualmente se advierte que a pesar de que la accionada señala que la actora se encuentra en un estado inactivo desde enero de 2007, ésta persona ha venido siendo atendida por el Hospital Militar y le fueron practicadas sesiones de Hemodiálisis en los meses de febrero, marzo y abril del presente año (fl. 6, 7 y 8).” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional - la impugnó; nuevamente hizo un análisis similar al escrito de contestación a la tutela, y solicitó la revocatoria del fallo de tutela, dado que con oficio 4578823 de 23 de junio de 2008, ordenó la inclusión de la accionante a la base de datos de usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, “en aras de continuar con la prestación del servicio médico que requiere”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo transitorio excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La seguridad social es un derecho social de todos los habitantes colombianos cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible garantizarlo para la protección de otros derechos esenciales e inherentes a la persona humana.

En el caso sub lite, obran constancias e informes médicos que evidencian los padecimientos de salud de la accionante, y que comprometen enormemente su derecho a una vida digna. Las circunstancias anotadas imponen a la Sala afirmar que la protección reclamada debe otorgarse, so pena de presentarse el riesgo a la vida de la peticionaria. Valga agregar que el escrito de impugnación del Ejército Nacional se limita a señalar que la accionante no asistió al servicio médico, y que además el cotizante afilió a su hija, no obstante, tal como lo reconoció el Tribunal, este hecho no implica, que a la accionante se le suspenda el tratamiento que requiere, aunado a las afirmaciones de la peticionaria, de ser una persona de escasos recursos, y por ser una persona de la tercera edad, se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.

Además no debe dejarse de lado que la entidad fundamenta su impugnación, entre otras en que ya incluyó a la actora en la base de datos de usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares “ en aras de continuar con la prestación del servicio médico que requiere”. Así las cosas, y al demostrarse el deterioro en la salud de la accionante, debe confirmarse el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9