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T-21765 (22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21765 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo de 27 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en el trámite de tutela que MARIA DE JESUS BOVEA AGAMEZ, le sigue al Ministerio arriba mencionado, y al consorcio “FOPEP”.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al derecho de defensa, a la protección de la tercera edad, derecho a la seguridad social integral en conexidad con el derecho a la vida, al derecho a la igualdad, dignidad humana y al pago oportuno de la mesada pensional, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.

Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró en la empresa Puertos de Colombia, y allí obtuvo su pensión; que desde que adquirió tal estatus, ha recibido su mesada pensional en forma oportuna todos los meses, con excepción del mes septiembre de 2007, cuando se le suspendió el pago, por orden del Dr. Carlos Arturo Gómez Agudelo, que todos los meses se trasladaba al Banco Popular, y hacía efectivo el cobro de su mesada correspondiente; que en el mes de abril de 2008, con “gran extrañeza recibió la noticia de que el Consorcio FOPEP no había consignado el valor de la misma”; que cuando en el mes de septiembre de 2007, le fue suspendido el pago de su mesada pensional, impetró tutela contra el mismo Ministerio, la que se falló a su favor, y ordenó al ente, abstenerse de suspenderla de las mesadas; que hasta la fecha de presentación de la tutela, no ha sido notificada de resolución alguna emitida de la Administración, sobre éste aspecto, e igualmente que desconoce la razón por la cual se tomó la decisión relatada, y que “ no ha podido ejercer su derecho de defensa, violándole, de esta forma, el debido proceso administrativo”; que ella y su familia dependen exclusivamente de la mesada pensional y que no tienen otro medio de subsistencia; por último, señala que recibió el volante de pago respectivo, pero que no le han cancelado la mesada pensional.

Por lo anterior solicita: “… ORDENAR al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – que cancele SIN DESCUENTO Y SIN DISMINUCION ALGUNA, la mesada pensional correspondiente al mes de Abril de 2.008 y siguientes. …”. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Con auto de fecha 14 de mayo de 2008, la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que se pronunciaran, en el término de traslado, sobre los hechos materia de la queja constitucional, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario Las entidades accionadas, contestaron la tutela.

El Consorcio “FOPEP”, manifestó que es el administrador fiduciario de los recursos de pensiones públicas del nivel nacional creado por medio de la Ley 100 de 1993, que es de orden de derecho privado, cuyo objetivo es administrar los recursos del Fondo de pensiones, y cancelar las mesadas de quienes adquieren el estatus de pensionados; que por su parte el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, adscrito al Ministerio accionado, se creó con el fin de coordinar lo relacionado con la extinta Puertos de Colombia, por consiguiente, adujo, es “esta entidad a quien le compete expedir los actos administrativos, resolver la solicitud de reconocimiento de pensiones y reportar las inclusiones en nómina, así como los cambios de valor pensión”; que con oficio GPSPC-CG-245 de 16 de abril de 2008, el referido Grupo, impartió la orden de suspensión provisional del pago de la mesada pensional correspondiente al mes de abril de 2008, a varios pensionados en los que figura la accionante, haciendo claridad que era una medida transitoria, mientras los jueces constitucionales en segunda instancia se pronunciaban sobre las impugnaciones presentadas por el grupo, por lo que únicamente afecta el pago de la mesada de abril, de modo que para el mes de mayo, se reportarían las novedades de cambio de valor de la pensión y el pago adicional de la mesada de abril si “hay lugar a ello”; que en el mes de mayo, a la actora se le incluyó la correspondiente al mes de abril, como se estableció con el cupón de pago; solicita por lo anterior, “DESVINCULAR o en su lugar declarar improcedente la acción de tutela en contra del CONSORCIO FOPEP 2007, por no existir vulneración de derechos fundamentales contra la accionante por parte de ésta entidad.”.

(fl. 23 a 30 cd. de la tutela). Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, argumentó que el 8 de febrero de 2008, el grupo fue notificado de la presente acción, y de 180 personas más, solicitando que se dejará sin efectos la resolución No. 1039 del 17 de septiembre de 2007; que a través de los oficios 12310-902-08 y 12310-932-08 del 14 y 18 de abril de 2008, la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio y el Presidente del Consejo Asesor del FOPEP, comunicó al Grupo, la suspensión provisional del pago de los valores que se efectuarían en “virtud de unos fallos de tutela del Consejo seccional de la Judicatura”,; que de lo anterior surge la orden, del no pago reportado para la nómina de abril de 2008, de varios pensionados, en los que estaba la accionante, a quien se le comunicó con radicado 5352 de 25 de abril de 2008, que para el mes de mayo de 2008, se reportaría el pago de la mesada de abril de 2008.

Por todo lo anterior, solicita se niegue el amparo por improcedente, o subsidiariamente declarara la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la admisión de la tutela. 2. Mediante sentencia de 27 de mayo de 2008, la SALA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, concedió la tutela, al considerar que: “… esta Sala considera imperativo amparar los derechos fundamentales de la accionante conculcados por las entidades accionadas, y consecuencialmente con ello, se ordenará a ellas el pago de la mesada pensional que se le adeuda a la demandante.” (fl. 47 cd. de la tutela).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Ministerio de Protección Social, impugnó la decisión, y nuevamente indica: “ Se reitera que la medida recomendada por el Consejo Asesor de Fopep, fue comunicada a la accionante mediante radicado No. 5352 de 25 de abril de 2008, señalándole que para la nómina de mayo de 2008 se reportará el pago de la mesada de abril de 2008, con los ajustes a que haya lugar.

Indica también, que a pesar de “violarse el debido proceso administrativo operó el fenómeno del hecho superado”, por último, solicita se niegue el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, frente al caso concreto pretende la parte actora que se imparta orden al Ministerio de la Protección Social, al pago inmediato de su mesada pensional del mes de abril de 2008, según sus argumentos, porque a la fecha no se le han cancelado. Sin embargo, en primer lugar, pertinente resulta indicar que la acción de tutela no tiene por objeto el reconocimiento de prestaciones periódicas en dinero, dado que a éstas les esta reservado un proceso específico que no se puede soslayar mediante el trámite de tutela, pero además resulta claro que dentro de las pruebas aportadas al expediente, ésta la constancia de que la entidad accionada dio la orden al FOPEP, para que en la nómina de mayo de 2008, se incluyera la mesada pendiente, circunstancia que le comunicó, a la actora, con lo cual, sin lugar a dudas, queda en evidencia la improcedencia de la acción, por ausencia de supuestos de hecho que permitan predicar el quebrantamiento de sus derechos fundamentales.

Por lo tanto se revocará la decisión impugnada, y por consiguiente se negará la tutela, dado que, como se dijo, el hecho que la originó fue superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR la tutela instaurada por MARIA DE JESUS BOVEA AGAMEZ contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL “GIT” y el CONSORCIO “FOPEP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 11