República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21762 Acta No 44 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RAÚL DE JESÚS CHAVARRIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió proceso ejecutivo contra Dora Lilia Tamayo Manrique, que conoció el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia en la que declaró no probada la tacha de falsedad, así como la excepción de “inexistencia de causa para demandar” propuestas por la demandada, declaró parcialmente probada la relativa al “cobro de lo no debido, la condenó a pagarle el valor del 20% del monto de la obligación contenida en los títulos valores aportados al proceso y ordenó seguir adelante con la ejecución; que ambas partes interpusieron recurso de apelación. Afirmó que el Tribunal, al resolver la alzada, el 8 de febrero de 2005, revocó la decisión de primer grado y lo condenó a pagar a la demandada los perjuicios eventualmente originados por las medidas cautelares efectuadas, así como a las costas del proceso.
Relató que interpuso recurso extraordinario de revisión, al considerar equivocadas las apreciaciones probatorias de la corporación accionada. Así mismo porque existía pronunciamiento de la justicia penal, relacionado con lo debatido dentro del trámite ejecutivo. Que la Sala de Casación Civil, el 24 de abril de 2009, declaró infundado el recurso, a su juicio, con franco desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso y de las normas aplicables a la materia.
Por lo anterior solicito “que se deje sin efectos las actuaciones y decisiones adoptadas tanto por el H. Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (…) que se ordene a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, revocar la decisión por estar dentro del ordenamiento jurídico, atendiendo las pruebas existentes y el derecho del accionante, incluyendo en esta resolución que se ordene además, mandamiento ejecutivo, descontando del capital la suma de $48.000.000” (Fl. 35 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 9 de noviembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia de la providencia censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo cuestiona las providencias proferidas, entre otras, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que declaró infundado el recurso de revisión que el actor interpuso contra la sentencia dictada, el 8 de febrero de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. A juicio de esta Corte, la Sala de Casación Civil como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales.
A su vez, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables. En ese orden de ideas, el amparo reclamado es improcedente, no solo porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal el órgano de cierre.
Lo dicho impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación: 21762 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto estudió una acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi opinión que, siguiendo lo que ha sido el criterio expuesto de mucho tiempo atrás, en este caso dicha acción ha debido ser rechazada, pues como incluso se reconoce en la propia decisión de la que me separo, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe contra ellas, la posibilidad de revisión. Por esa razón, estimo que ha debido tenerse en cuenta, como lo venía haciendo la Sala y para utilizar las expresiones varias veces por ella reiteradas, que en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.
Tal como lo ha explicado esta Sala, en criterio que sigo compartiendo, las particulares naturaleza, características y finalidades del recurso imponen que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.
Comparto, por lo anterior, los razonamientos expuestos por la de Casación Civil en el auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se dijo lo siguiente: “2. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que las funciones que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria a las que hemos hecho alusión, impiden que frente a la decisión de esta raigambre constitucional pueda predicarse un ejercicio arbitrario susceptible de ser amparado por otra autoridad jurisdiccional, pues, se reitera, la protección del ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla la Constitución Nacional, es labor principal de esta Corporación por lo tanto resulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecho, dudarlo sería desconocer su máxima jerarquía. “3.
Podría entenderse que la función que ejerce el juez constitucional, concretamente la Corte Constitucional, sobre una decisión de órgano de cierre llevaría como propósito único el poder establecer una jurisprudencia uniforme sobre el tema de los derechos fundamentales. Sin embargo, no puede perderse de vista que ese tribunal constitucional crea su jurisprudencia al revisar la exequibilidad de los códigos y leyes procesales, que es una de sus funciones según la Constitución, por lo tanto cuando con este propósito se inmiscuye en un decisión de casación, de revisión u otra de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto no sólo que existen recursos extraordinarios para remediar los vicios atentatorios del debido proceso y el derecho de defensa, que son los derechos fundamentales en juego, sino también que esta Corporación ejerce la guarda de esos derechos.
“Surge claro entonces, que no es competencia de la Corte Constitucional ni de ningún otro juez adentrarse en el examen de las causas definidas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. “La Sala está de acuerdo en la conveniencia de definir y fijar criterios de delimitación de las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a fin de eliminar las tensiones que se vienen presentando y de lograr una articulación para el mejor desempeño de sus atribuciones constitucionales y de la necesidad de explorar diferentes caminos que pudieran conducir a alcanzar estos propósitos benéficos sin socavar el principio sobre el órgano límite que ha venido sosteniendo esta Corte.
Para ello sería indispensable la formulación de unos lineamientos claros y precisos por parte de la Corte Constitucional, a manera de autorregulación, tendientes a evitar que la función asignada a la Corte Suprema de Justicia por la Carta Fundamental, como tribunal de casación y como el máximo tribunal de la justicia ordinaria, se vea menoscabada por ninguna otra autoridad jurisdiccional.
Es preciso establecer derroteros claros y concretos en materia de vía de hecho, en cuanto a la intangibilidad de las decisiones de casación y sobre el respeto a las competencias constitucionales de los tribunales de cierre, que no se garantizan con los recientes desarrollos jurisprudenciales. Esas pautas que se echan de menos, no son otra cosa que propender por el respeto constitucional que merecen las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo que garantizará la seguridad jurídica y que imperen el orden y la armonía que deben reinar en todo el sistema jurídico nacional”.
Por consiguiente, no resultaba procedente admitir la acción de tutela y lo conducente era su rechazo in limine, sin que ello pudiese ser entendido como una denegación de justicia, sino como la consecuencia obligada de la especial naturaleza jurídica del acto emitido por la autoridad judicial accionada y de las funciones constitucionales por esta cumplidas.
Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA