Micelio
T-21761 (22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia Tutela 21761 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 21761 Acta No. 042 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO ALBERTO FONSECA FRANCESCONI contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 5 de junio de 2008 (fls. 139 a 148) dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - EN LIQUIDACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene a las demandadas que se (i) “protejan con carácter inmediato mis Derechos Constitucionales y Adquiridos, dentro de los cuales, se encuentran comprendidos los Derechos Fundamentales al TRABAJO y los ADQUIRIDOS, a la DIGNIDAD HUMANA, al LIBRE DESARROLLO de la PERSONALIDAD, a la SALUD, a la SEGURIDAD SOCIAL, al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, en conexidad con los Principios Mínimos Fundamentales de MINIMO VITAL, OPORTUNIDAD, FAVORABILIDAD y ESTABILIDAD LABORAL, que por la acción y omisión de la Demandada y/o del Ministerio de Comunicaciones, por ser Adpostal una entidad adscrita al Ministerio de Comunicaciones, me han sido vulnerados.” (ii) “Que como consecuencia de lo anterior, el Señor Juez ordene a la Demandada, Adpostal en Liquidación, a dar cumplimiento íntegro y sin limitación alguna a la sentencia judicial proferida en primera instancia por el H. Tribunal Administrativo de Casanare, y confirmada en segunda instancia por el H. Consejo de Estado, ya que después de nueve años de juicioso proceso por parte de Honorables Magistrados y Consejeros y de sapiente jurisprudencia, es injustificable, improcedente y fuera de términos la negativa de su cumplimiento”.

(iii) “Que como resultado de la declaratoria de la nulidad de la insubsistencia, ordenada en el numeral 1º del fallo de la sentencia judicial, la cual reestablece (sic) mi calidad de directivo de Adpostal, que el Señor Juez ordene a la Demandada, Adpostal en liquidación y/o Ministerio de Comunicaciones, para que dispongan de los trámites administrativos pertinentes, a efectos de cumplir con mi REINTEGRO en un cargo de igual o superior categoría en el que me desempeñaba, tal como lo ordena el numeral 2° del fallo de la sentencia judicial, para que se protejan mis Derechos Fundamentales al Trabajo y a la Seguridad Social, en conexidad con los Principios Mínimos Fundamentales del Mínimo Vital, Estabilidad Laboral y Favorabilidad.

Para tales efectos, me permito sugerir que mi nombramiento se efectúe en la nueva empresa, Servicios Postales Nacionales, S.A., para terminar de cumplir de acuerdo con el Reten (sic) Social, como padre cabeza de familia, los dos (2) años que me hacen falta para solicitar mi pensión de jubilación”. (iv) “Que de conformidad con el Derecho Fundamental a la Igualdad, por los Derechos Adquiridos, por el Derecho a la Oportunidad y a la Favorabilidad, que la Demandada reconozca todos los efectos legales y prestacionales que me corresponden, y en concordancia con lo mencionado en la sentencia referida, que el Señor Juez ordene a la Demandada, Adpostal en Liquidación, de acuerdo con el artículo 3° del fallo de la sentencia judicial, a dar cumplimiento a la cancelación total de LA CONDENA impuesta, con relación a los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos dejados de devengar, en razón a que no ha existido Solución de Continuidad en los servicios laborales por mí prestados –tal como lo ordena el artículo 5° del fallo de la sentencia judicial, desde cuando se produjo mi desvinculación o la suspensión de mis derechos, hasta el efectivo reintegro a mi empleo.” (v) “Que una vez reconocidos los valores anteriormente solicitados, que el Señor Juez ordene a la Demandada, Adpostal en Liquidación, a dar cumplimiento a la deducción y cancelación total de los aportes pensionales que me corresponden, conforme lo ordena el artículo 4° del fallo de la sentencia judicial.

Como el pago relacionado con los servicios de Salud lo he realizado con mis propios recursos, y resultaría inoperante el pago a una EPS por servicios no prestados, solicito que el valor que se debe deducir por este aporte, me sea reintegrado en su totalidad”. (vi) “Que una vez se hayan determinado la totalidad de las sumas insatisfechas que me corresponden, que al igual, se discriminan en el numeral 11° de los Hechos, de la presente Acción de Tutela, que el Señor Juez ordene a la Demandada, Adpostal en Liquidación, a dar cumplimiento a la cancelación total de los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 6° del fallo de la sentencia judicial.” (Folios 10 a 12), RICARDO ALBERTO FONSECA FRANCESCONI interpuso acción de tutela por considerar conculcados esos derechos fundamentales.

Como sustento de sus pretensiones señaló que fue nombrado el 12 de agosto de 1994 como Subgerente General de Operaciones de Adpostal y que en virtud de traslado horizontal el 13 de junio de 1997 fue removido para ejercer el cargo de Subgerente General de Mercadeo de Adpostal, del cual fue declarado insubsistente el 19 de marzo de 1998; que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y mediante sentencia de 1° de abril de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, donde fue remitido el proceso por descongestión, decretó la nulidad de la resolución que lo declaró insubsistente, ordenó el reintegro, condenó a la accionada a pagar los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica desde cuando se produjo el retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro, decisión que fue apelada por Adpostal, y mediante sentencia de 31 de agosto de 2006 fue confirmada por el Consejo de Estado.

Sostuvo que fue reintegrado al cargo, pero el Ministerio de Comunicaciones expidió el Decreto No. 2853 de fecha 25 de agosto de 2006, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de Adpostal y que el reintegro operó hasta el 27 de diciembre de ese año, porque mediante Decreto No. 4597 de esa misma fecha, expedido por el Ministerio de Comunicaciones suprimió unos cargos de la planta de personal de Adpostal y con el pago parcial que le realizaron, canceló unos créditos personales y bancarios, pero que tiene varios embargos sobre su casa, pero los cancelará cuando Adpostal le entregue las sumas de dinero que le pertenecen y que se niegan a cancelarle.

Consideró que la demandada sólo dio cumplimiento parcial al fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare; que ha solicitado en varias oportunidades a Adpostal el cumplimiento total de la sentencia, la cual le ha contestado la imposibilidad de cumplir con el reintegro nuevamente, porque el cargo no existe al haberse suprimido en la planta de personal; que de esta manera se le están violando los derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, porque siendo padre cabeza de familia es el responsable de sus hijos y que su “ hija menor ” padece de discapacidad, “ consistente en una hemiparesia parcial derecha, secuela de una parálisis cerebral ”, requiriendo “ permanentemente de medicamentos, terapias y atención especial”.

Manifestó que el 25 de noviembre de 2005, según escritura pública No. 0002428 de la Notaría 50 de Bogotá, se creó la Sociedad Comercial Servicios Postales Nacionales, S.A. –POSTALSERVICE S.A.-, conformada por el Ministerio de Comunicaciones, Adpostal y otras empresas del Estado, la cual sigue prestando el servicio, pero con naturaleza jurídica diferente y con otro régimen administrativo, jurídico y patrimonial, por estas razones manifiesta que existe continuidad y se configura la “ presunta sustitución pensional ”, correspondiéndole al Gerente Liquidador y a la Ministra de Comunicaciones, quien suscribió tanto los decretos de liquidación y supresión de la demandada, como los de supresión de cargos, deben agotar todas las acciones administrativas para que la nueva entidad, lo nombre en un cargo igual o de superior jerarquía y así poder “ terminar de cumplir de acuerdo con el Reten (sic) Social, como padre cabeza de familia, los dos (2) años que me hacen falta para solicitar mi pensión de jubilación”.

(Folio 8). Y con respecto a la cancelación de la prima técnica, el Gerente Liquidador le ha manifestado verbalmente que es una “ mera expectativa”, lo cual no es cierto, porque desde que se vinculó a Adpostal cumplió con los requisitos para ser beneficiario de ella, cancelándoselas desde la primera quincena de iniciadas las labores hasta antes de la declaratoria de insubsistencia, es decir, por los años 1994, 1995, 1996 y 1997; que durante el proceso contencioso administrativo, en la contestación de la demanda no se propusieron excepciones en relación con la prima técnica y en la segunda instancia Adpostal quien interpuso el recurso de apelación nada mencionó con la orden de cancelar la prima técnica y el reintegro, pero ahora pretenden negar lo ordenado en ese fallo.

Por último manifestó el accionante que interpone esta acción de tutela “ como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en consideración a mi difícil situación económica explicada antes, ocasionada por el accionar arbitrario de la Administración” (Folio 13). El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, al dar contestación a la queja constitucional, señaló que Adpostal era una empresa totalmente independiente del Ministerio, razón por la cual no existía relación jerárquica.

Igualmente informó que la acción debe ser declarada improcedente por existir otro medio de defensa (folios 129 - 138). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 5 de junio de 2008, negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, y que no existió un perjuicio irremediable para la inmediata protección constitucional como mecanismo transitorio, porque por el hecho de ser padre de familia con tres hijos, a los cuales les debe suministrar educación, alimentos, vestuario y servicios de salud, y que una hija padece de discapacidad, sin embargo no allegó certificación médica para probar esta afirmación, ni constancias de estudios de los hijos, observándose también que ya todos son mayores de edad.

Igualmente no acreditó los requisitos para ser beneficiario del retén social, como son la alternativa económica y que le faltaban dos años para obtener el derecho a la pensión. (Folios 139 a 148). Al impugnar la decisión del Tribunal, el actor manifestó que el Juez Constitucional debe solicitarle al accionante la información y las pruebas que considere necesarias para decidir sobre la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ordenó reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su retiro hasta tanto cumpla los requisitos para pensionarse, y se ordene el pago de sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta el reintegro, así como el pago de aportes a la seguridad social; en ese orden y lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la que no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. Así las cosas, los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el reintegro a un cargo de igual categoría al que desempeñaba en la Administración Postal Nacional, en Liquidación, y para obtener el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.

Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen sus derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste.

Por lo anterior, encuentra la Sala acertada la decisión del Tribunal al negar por improcedente el derecho constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de junio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria