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T-21759 (22-07-08) DERECHO DE PETICIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2131 de 2003Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21759 Acta No. 42 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por RAÚL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el fallo del 28 de mayo de 2008 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el trámite de la tutela que promovió contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición y a la información. Adujo que el 22 de enero de 2008, solicitó a la accionada le certificara si las 46 personas que relacionó se encontraban incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, para lo cual, el 5 de marzo siguiente, la entidad le pidió acreditar la calidad de apoderado, requisito que dice, cumplió el 25 de marzo de 2008, sin que hasta la fecha se le haya satisfecho su reclamo.

Por lo anterior pretende se ordene a la entidad le dé respuesta de fondo a su solicitud. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por competencia, la remitió al Tribunal Superior de Bogotá; la Sala Laboral, mediante auto del 19 de mayo de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a la accionada para que rindiera su informe sobre los hechos materia de la acción (folios 13 y 14).

La AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL informó que el 27 de mayo de 2008 se le dio respuesta de fondo a la petición del accionante, con lo cual concluye que no le ha vulnerado ningún derecho al accionante y solicita se deniegue el amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2008, negó el amparo solicitado al encontrar que la accionada le dio respuesta el 19 de febrero de 2008 indicándole que la información solicitada era de carácter confidencial, por disposición del Decreto 2569 de 2000, le relacionó las entidades que podían acceder a ella y le hizo saber que debía acompañar el respectivo poder acreditando el carácter de apoderado de las personas de quienes pedía información, situación que no demostró haber subsanado (folios 26 a 29).

El accionante impugnó la anterior decisión, porque mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2008 reiteró su petición y acompañó, en 20 folios, los poderes que acreditan su condición de apoderado de todas las personas relacionadas en el derecho de petición; acompañó copia de un escrito con el que dice subsanó las deficiencias encontradas y copias de unos poderes dirigidos al Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre que lo facultan para iniciar acciones de reparación directa (folios 34 a 61).

SE CONSIDERA El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares, en los precisos eventos consagrados en la ley. En este asunto, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante por parte de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL por cuanto, como efectivamente señala la entidad al rendir su informe, en autos aparece copia de las respuestas que le fueron enviadas al actor, el 19 de febrero de 2008 y el 27 de mayo de 2008, con la respectiva certificación de envío, en donde se le relacionan los nombres de las personas que se encuentran incluidas en el Registro Único de Población Desplazada y la fecha de su valoración, previniéndole del carácter de confidencial de la información, con el fin de “ proteger el derecho a la vida, a la honra y bienes de los inscritos ” y por último le hace saber “ que las personas que no se encuentran certificadas como población en condición de desplazamiento, es por cuanto no aparecen dentro del RUPD o no fue aportado el poder ” (folios 23 a 25 del cuaderno de tutela).

Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

Así las cosas, la autoridad accionada se ha pronunciado en relación con la solicitud del peticionario, de manera razonada; luego, se confirmará la decisión impugnada. Además es preciso advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2569 de 2000 la información contenida en el RUPD es confidencial y a ella, de manera excepcional, tienen acceso únicamente el Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, el ICBF, el DANE, entidades territoriales y estatales que presten atención en salud y educación, previas las formalidades establecidas en el artículo 9º del Decreto 2131 de 2003; en lo que se refiere a los poderes que dice acompañó el accionante a su solicitud, se observa que estos fueron otorgados en noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000 y están dirigidos al Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre para adelantar una acción de reparación directa.

Las anteriores consideraciones, estima la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8