CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21758 Acta No. 46 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Alba Lucía Rueda Triana, María Cristina, Antonio Elías, Quintillo y Mario Cardozo González, contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga “ al conceder recurso de apelación a la decisión tomada en diligencia de oposición a la entrega, practicado dentro del PROCESO DE RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA, de única instancia la cual fue iniciada el día catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007)… así como también contra la decisión proferida con ocasión del incidente de nulidad promovido, y el cual se rechazó el pasado veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)”, que se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Inspección Primera Promiscua Municipal de Girón y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, como mecanismo transitorio, se acudió al amparo constitucional, supuestamente vulnerado, “ al conceder recurso de apelación a la decisión tomada en diligencia de oposición a la entrega, practicado dentro del PROCESO DE RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA, de única instancia la cual fue iniciada el día catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007)… así como también contra la decisión proferida con ocasión del incidente de nulidad promovido, y el cual se rechazó el pasado veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)”.
Aducen los accionantes que Álvaro Peña Cala presentó demanda de restitución del inmueble arrendado con fundamento en la mora en el pago del canon; el 14 de diciembre de 2007, la Inspección Primera Promiscua de Policía de Girón, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, inició la diligencia de restitución de un inmueble ubicado en el Municipio de Girón; los propietarios inscritos del predio presentaron oposición y allegaron prueba sumaria; la diligencia se suspendió, luego se continuó el 17 de enero de 2008, después de haber escuchado a las partes, el Inspector aceptó la oposición, ante lo cual el apoderado del demandante interpuso los recursos de reposición y apelación; el Inspector negó el de reposición y “ considera la apelación ante el comitente, en los términos de ley ”; de conformidad con los artículos 3 del C. P. C., 39 y 43 de la Ley 620 de 2003, el recurso de apelación no procede, por cuanto el proceso de restitución se adelantó por mora en el canon; propusieron incidente de nulidad con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 140 del C. P. C. Por lo anterior solicitaron amparar sus derechos y declarar la nulidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal, tanto al conceder el recurso de apelación, que se surtió ante el Tercero Civil del Circuito, como al rechazar el incidente de nulidad oportunamente interpuesto. 2.- La acción se presentó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien negó el amparo el 4 de mayo de 2009; la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el primero de junio de 2009, decretó la nulidad de lo actuado porque consideró que debía vincularse al Juzgado Tercero Civil del Circuito; el Tribunal avocó el conocimiento el 4 de junio de 2009, el día 5 vinculó a la Inspección Primera Promiscua de Policía de Girón y el 11 siguiente, a la Sala Civil del mismo Tribunal y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con el fallo que dictó el 1 de agosto de 2008, dentro de una acción de tutela contra el Juez Tercero Civil del Circuito.
El Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que se pronunció en segunda instancia el 5 de noviembre de 2008; que los propietarios del inmueble pretenden “ obtener la posesión en la diligencia de entrega ”, consideró “ una incógnita el por que no se ha iniciado el proceso reivindicatorio, a caso existen restituciones mutuas ordenadas en la sentencia dentro del proceso de resolución de promesa de contrato de compra venta, donde el señor Álvaro Peña Cala y los accionantes fueron parte, y que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga ” (folios 17 y 18 Cuaderno Tribunal).
El Juez Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, informó que respecto del proceso de restitución de inmueble que cursa en su Despacho, existió otra acción constitucional; que aquel se ha tramitado en debida forma sin vulnerar derechos fundamentales a ninguna de las partes (folios 19 a 21). El demandante en el proceso de restitución, Álvaro Cala, manifestó que contra el auto que concedió el recurso de apelación, el apoderado de los accionantes no se opuso; que solicitó que no se le diera trámite, pero por falta de sustentación y contra la decisión que desató la apelación, interpuso acción de tutela, decidida finalmente por la Corte, quien ordenó al Juzgado pronunciarse con base en todas las pruebas allegadas; no estuvieron de acuerdo con la nueva providencia, y por ello iniciaron incidente de desacato; es decir, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito debió pronunciarse en 3 oportunidades; que carece de sentido lógico y jurídico la nulidad que ahora pretenden, pues intentan revivir un proceso ya terminado; el mismo apoderado de los accionantes participó en el trámite de la apelación, la “rebatió” por otras causas y ahora pretende que se declare que no había apelación; el incidente de nulidad fue bien rechazado, y contra ese auto no interpuso ningún recurso y ahora pretende modificarlo a través de la acción de tutela (folios 29 a 31 cuaderno del Tribunal).
Unos Magistrados del Tribunal manifestaron que en la acción de tutela anterior consideraron que la Juez no había vulnerado derecho (folios 32 y 33 cuaderno del Tribunal). El 17 de junio de 2009, el Tribunal concedió el amparo, decretó la nulidad del auto del 30 de enero de 2008 por medio del cual el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga concedió el recurso de apelación y del dictado el 27 de enero de 2009, por medio del cual rechazó de plano el incidente de nulidad; decretó la nulidad, por falta de competencia funcional de todo lo actuado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dejó sin efecto las sentencias de tutela dictadas el 5 de junio de 2008 y el 1 de agosto de 2008, por el Tribunal y la Sala de Casación Civil de la Corte, respectivamente; dispuso que el Juez Diecisiete Civil Municipal dicte un auto, en el cual ordene incorporar el Despacho Comisorio y corra traslado de 3 días, para que el opositor, quien reclama la entrega del bien, pida las pruebas relacionadas con la oposición y una vez practicadas, se pronuncie sobre la entrega, mediante auto que no será susceptible de apelación (folios 34 a 53).
Un Magistrado de la Sala de Casación Civil impugnó la anterior decisión (folio 65). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de octubre de 2009, consideró que el Tribunal incurrió en causal de nulidad insubsanable, declaró la incompetencia para conocer de esta acción y lo remitió a la Sala de Casación Laboral para que se adelante y decida el amparo (folios 50 a 58).
Esta Sala, una vez se allegó el respectivo poder con que actúa el apoderado de los accionantes, mediante auto del 23 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de esta acción, ordenó notificara a los accionados y a los intervinientes en el proceso de restitución (folios 16 y 17 cuaderno Corte). Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Al solicitar la nulidad de la providencia por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga concedió el recurso de apelación a la oposición formulada en la diligencia de entrega del inmueble y de la del 26 de febrero de 2009, que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado con los mismos argumentos con que se inició esta acción, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelanta Álvaro Peña Cala contra Humberto Carreño, lo que reclaman los accionantes, con el amparo solicitado, es igualmente dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que pidieron la nulidad del auto del 9 de mayo de 2008 que desató el recurso de apelación “interpuesto por la parte demandante del proceso de restitución de tenencia ”, “ al no tener en cuenta las pruebas practicadas en la diligencia de restitución ”, y que la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó resolver nuevamente el recurso de apelación, “ previo el estudio del material probatorio en el que tenga en cuenta las observaciones formuladas en el cuerpo de esta providencia, y que tome con autonomía e independencia la decisión que en derecho corresponda ”; como lo pretendido es anular lo actuado en el trámite de una tutela, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales antes mencionados, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la inviabilidad de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad del argumento esgrimido por la Sala de Casación Civil.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza. En lo que se refiere a la providencia del 26 de febrero de 2009, es claro que la tutela tampoco está llamada a prosperar, puesto que no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, la Sala no advierte el quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que el Juzgado, al adoptar la decisión tuvo en cuenta las disposiciones legales aplicables al asunto sometido a estudio, sin que se evidencie arbitrariedad o capricho.
La circunstancia de que los accionantes no coincidan con el criterio del juzgador de instancia, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Frente al perjuicio que se aduce por los accionantes, la Sala ha entendido que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable; estas condiciones no se presentan en el caso examinado, toda vez que los accionantes aducen el perjuicio, pero no aportan prueba alguna al respecto. En ese sentido debe decirse que para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no es suficiente la simple afirmación de la existencia de un perjuicio irremediable, sino que es necesario probar los supuestos de hecho necesarios, con base en los cuales se pueda deducir razonablemente la existencia del perjuicio.
La falta de prueba lleva al fracaso de la solicitud de amparo, pues el fallador carece de uno de los presupuestos básicos que consagra la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse con suposiciones o conjeturas. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12