Micelio
T-21757 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21757 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GRISELDA ANTONIA CUADRADO URBINA por intermedio de apoderada judicial, contra la providencia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 19 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el GERENTE Y COORDINADOR ÁREA DE PENSIONES DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, a la igualdad, a la protección del padre cabeza de familia, al de petición, a la seguridad social, al derecho pensional y al mínimo vital, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por los accionados.

Afirma la tutelante, que el 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Baranquilla profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ella contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, providencia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y que condenó a la misma al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, debidamente indexada.

La anterior sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien por su parte resolvió confirmar la providencia del a quo. Razón por la cual, al encontrarse debidamente ejecutoriadas las anteriores providencias, es claro que "FONCOLPUERTOS" hoy la Nación - Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, tiene a su cargo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Por su parte, el 22 de febrero de 2007 el Juez de primera instancia, liquidó las costas a cargo de la demandada, las cuales avalúo en $9.234.636.78. En virtud de lo anterior, manifiesta la accionante que la parte demandada le debe la suma $75.036.463.00, correspondiente a las pensiones causadas a partir del 1o de octubre de 1994, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales debidamente indexadas; todo esto sumado al pago de las costas a que fue condenada.

Manifiesta que es una señora de la tercera edad, que actualmente está viviendo de la caridad de sus familiares, por cuanto no cuenta con recursos propios; que por ello se encuentra en precarias condiciones de salud, situación ésta, que tiende a tornarse más gravosa, ya que los accionados la " obligaron" a renunciar a la E.P.S. HUMANA VIVIR.

Finalmente, el 27 de junio de 2007 la tutelante envió un derecho de petición a los accionados, tendiente a buscar respuesta alguna sobre el pago de las pensiones. No obstante, manifiesta que tal solicitud no ha sido contestada aún. Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar a los accionados incluirla en la nómina de pensionados, para que le sea pagada su pensión y demás emolumentos anexos a ella en un término de 48 horas contadas a partir del fallo de tutela.

De la misma manera, insta se ordene el pago de las costas a que fue condenada la parte demandada en primera instancia. Finalmente, reclama se de una respuesta al derecho de petición presentado el 27 de junio de 2007. 2. Mediante providencia del 19 de mayo de 2008, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA tuteló el derecho de petición, a la seguridad social y el derecho pensional, por cuanto consideró que es la acción de tutela un mecanismo procesal, por medio del cual cualquier persona puede exigir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos hayan sido vulnerados por los hechos, acciones u omisiones de un funcionario público, o de un particular que cumpla funciones públicas.

Igualmente, es un mecanismo procedente en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo el caso en que se esté haciendo uso de él para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De la misma manera, advierte la Sala que es procedente tutelar el derecho de petición, por cuanto éste fue vulnerado por los accionados, al no darle contestación en el término de dos meses fijado por el artículo 1o de la Ley 717 de 2001.

Sobre el particular, agrega la Sala que: " se procederá a tutelar el derecho de petición a la accionante para que en el término prudencial de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, los accionados resuelvan el derecho de petición en los términos en que le fuera formulado decisión con la cual se tutelan los derechos de petición, a la seguridad social, el derecho pensional " Finalmente, en lo referente al reconocimiento del pago de las costas procesales, señala que no es de la competencia del juez de tutela intervenir en ese asunto, pues de hacerlo estaría desplazando al Juez natural.

De otra parte el tribunal de conocimiento no tuteló el derecho a la igualdad, ya que no " se indicaron los elementos fácticos que sirvan de parámetro para establecer de modo comparativo si se violó o no dicho derecho " 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 152 a 155 del cuaderno principal, en el cual manifiesta que la providencia que resolvió la acción de tutela por ella interpuesta, si bien tuteló el derecho a la seguridad social y el derecho pensional, no estableció pauta alguna que permitiera cesar la violación causada por los accionados.

Además, señala que esa providencia, constituye una vía de hecho, por cuanto no está debidamente motivada, y sumado a ello, manifiesta que allí se establece que la seguridad social no es un derecho fundamental, afirmación ésta que contradice lo establecido por la sentencia C-425, proferida por Corte Constitucional, el 26 de abril de 2005. II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el caso objeto de estudio, la pretensión de la parte accionante consiste en que se le incluya en la nómina de pensionados, al considerar que es una persona de la tercera edad –84 años-, en virtud de la sustitución pensional a la que tiene derecho por declaración judicial. Lo anterior, a fin de salvaguardar los derechos suplicados, en especial el del mínimo vital.

Advierte la Sala que el amparo deprecado está llamado a ser concedido, toda vez que no solo se tiene en cuenta la prelación de los derechos fundamentales de los adultos mayores, como lo son por regla general los de los pensionados, sino habida cuenta de tratarse la tutelante de una persona que supera en más de una década la edad promedio de expectativa de vida del colombiano. Esta Sala en un caso similar se pronunció en fallo de impugnación Rad No. 19605 de la siguiente forma: “Sobre el particular, se ha sostenido que el derecho a la Seguridad Social no constituye per se un derecho de naturaleza fundamental; sin embargo, esta circunstancia no es absoluta como quiera que aquel puede adquirir tal condición en aquellas circunstancias en los que se encuentre vinculado con otros derechos que si cuentan con dicha característica.

El mínimo vital ha sido reconocido como aquella porción de ingresos indispensables e insustituible para atender las necesidades básicas de la persona que le conceda una subsistencia digna suya y de su familia, que le permite asumir sus gastos más elementales como alimentación, salud, educación o vestuario; de tal manera que no contar con él, vulnera el derecho a la dignidad humana de quien lo carece.

Por otra parte, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, viene a cumplir en parte, las funciones que en vida del pensionado cumplía el pago de la mesada pensional; la cual con frecuencia constituye el la única fuente de ingresos económicos en un núcleo familiar. Ahora bien, si la omisión en el pago de la porción de la pensión de sobrevivencia a la que se tiene derecho, conlleva afectación al mínimo vital, está llamado a ser amparado por el Juez Constitucional, sobre todo en tratándose de personas pertenecientes a la población vulnerable.

Así las cosas, descendiendo al caso objeto de análisis, considera ésta Corporación que la solicitud de protección está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que dentro del expediente fue demostrada ampliamente la situación de enfermedad, de discapacidad física y ancianidad de la accionante y la innegable vulneración a su mínimo vital de la cual es objeto, quien vale decir no cuenta con otros medios económicos para su subsistencia. Por último, no le asiste razón a la recurrente, quien por demás planteó en su impugnación los mismos argumentos de su escrito de oposición; como quiera que según lo informado por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el proceso ordinario se encuentra terminado, la sentencia debidamente ejecutoriada y no existe ningún trámite pendiente por decidir en tal actuación. Además de lo anterior, se encuentra la accionante en un estado de necesidad pues, no está afiliada a ninguna entidad prestadora de servicios de salud, vive de la caridad de sus familiares, y en precarias condiciones.

En relación con el pago de las costas procesales y de las mesadas reconocidas judicialmente por concepto de pensión de sobrevivientes, no es la acción de tutela la llamada a ordenar el pago de estas, pues cuenta la accionante con otro mecanismo judicial para lo pretendido. No entra la Sala al estudio del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues por sustracción de materia se hace innecesario, toda vez que lo pretendido en el derecho de petición era la inclusión de nomina de la tutelante, prerrogativa que se concede en esta providencia.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 19 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por GRISELDA ANTONIA CUADRADO URBINA por intermedio de apoderada judicial frente al GERENTE Y COORDINADOR ÁREA DE PENSIONES DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. 2.

ADICIONAR El mencionado fallo en cuanto se ordena la inclusión en la nómina de pensionados de la señora GRISELDA ANTONIA CUADRADO URBINA por parte de el Área de Pensiones del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo Social de Puestos de Colombia-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante MODESTO GARCIA PINEDA; afiliar a la señora GRISELDA ANTONIA CUADRADO URBINA a una entidad de prestación de servicios de salud, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA