SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21756 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21756 Acta No.44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SIERVO DE JESÚS MORALES, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la cual se citó al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta Ciudad, al señor Luis Fernando González Luque y a la empresa de Transportes Comnalmicros S.A. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que adquirió un vehículo por contrato de compraventa suscrito con la empresa Comnalmicros S.A., a través de un crédito directo, con el fondo de reposición de la misma empresa, pagadero en treinta y seis meses, condicionado a que la propiedad del vehículo seguía en cabeza de la empresa hasta tanto no se cancelara la totalidad del crédito. 2.
Que cumplió con la totalidad del pago, pero la empresa hasta la fecha no le ha efectuado el correspondiente traspaso porque los automotores se encuentran fuera del comercio por embargo ordenado en sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario que le adelanta Luis Fernando González Luque y otro. 3.
Que apelada la decisión de primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó las pretensiones incoadas y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 4. Que frente a esta decisión la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido en providencia del 3 de agosto de 2009 y en la que el Tribunal accionado omitió ordenar la expedición de copias para el cumplimiento del fallo correspondiente, circunstancia que viola el debido proceso, más aún, cuando el recurrente no solicitó prestar caución para evitar cumplimiento de la sentencia. 5.
Que a través de apoderado ha efectuado requerimientos tanto al juzgado de conocimiento, como al despacho de la magistrada ponente, los cuales “ simplemente ” fueron remitidos a la Sala Civil de la Corte, en donde el pasado 13 de septiembre se consideraron improcedentes sus peticiones. 6. Que como no es parte en el proceso, no cuenta con ningún mecanismo que le permita defender adecuadamente sus derechos. 7.
Que el recurso de casación no impide la ejecución de la sentencia, pero a través del procedimiento adoptado, éste recurso extraordinario se convierte en otro recurso ordinario, en clara violación del debido proceso y desnaturalizando la casación. 8. Que además dados los decretos de reorganización del transporte público, como propietario debe hacerse parte con su vehículo en el proceso de vinculación con la empresa operadora, pero estando embargado y fuera del comercio, le es imposible acceder o vincularse al sistema integrado de transporte.
Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al trabajo. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que ordene la expedición de las copias pertinentes para ejecutar la sentencia de segunda instancia, las cuales deberán enviarse al juez de conocimiento para que éste proceda de conformidad.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que el Tribunal accionado en la providencia que concedió el recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario que adelanta Luis Fernando González Luque y otro contra Comnalmicros, omitió ordenar la expedición de copias con el fin de que fueran remitidas al juez de instancia a efectos de que diera cumplimiento a la sentencia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo impetrado no esta llamado a prosperar toda vez que el accionante en tutela no es el titular de los derechos debatidos dentro del proceso ordinario que se adelantó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, siendo el demandante el señor Luis Fernando González Luque y el demandado Comnalmicros S.A. En consecuencia no es posible colegir que a éste se le violen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y trabajo, ni que hubiera resultado perjudicado con las decisiones judiciales que en esas mismas actuaciones emitió el Tribunal Superior de Bogotá. La circunstancia de que el tutelante hubiera celebrado un contrato de compraventa de un vehículo con la empresa, al que ésta no le ha dado cumplimiento por pesar medida de aseguramiento sobre el automotor prometido en venta, la verdad es que, no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela “en nombre propio” como si fuera el directo afectado, en procura de la protección de derechos constitucionales.
Así las cosas, al no ser el accionante, como se dijo, el titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales. Pero es que además es claro, que ante el supuesto incumplimiento de la empresa con la cual el peticionario suscribió el contrato de compraventa del vehículo de placas VDH005, puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa contemplados en la ley, para hacer valer sus derechos.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SIERVO DE JESÚS MORALES contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JOSÉ GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación: 21756 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto estudió una acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi opinión que, siguiendo lo que ha sido el criterio expuesto de mucho tiempo atrás, en este caso dicha acción ha debido ser rechazada, pues como incluso se reconoce en la propia decisión de la que me separo, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe contra ellas, la posibilidad de revisión. Por esa razón, estimo que ha debido tenerse en cuenta, como lo venía haciendo la Sala y para utilizar las expresiones varias veces por ella reiteradas, que en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.
Tal como lo ha explicado esta Sala, en criterio que sigo compartiendo, las particulares naturaleza, características y finalidades del recurso imponen que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.
Comparto, por lo anterior, los razonamientos expuestos por la de Casación Civil en el auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se dijo lo siguiente: “2. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que las funciones que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria a las que hemos hecho alusión, impiden que frente a la decisión de esta raigambre constitucional pueda predicarse un ejercicio arbitrario susceptible de ser amparado por otra autoridad jurisdiccional, pues, se reitera, la protección del ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla la Constitución Nacional, es labor principal de esta Corporación por lo tanto resulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecho, dudarlo sería desconocer su máxima jerarquía. “3.
Podría entenderse que la función que ejerce el juez constitucional, concretamente la Corte Constitucional, sobre una decisión de órgano de cierre llevaría como propósito único el poder establecer una jurisprudencia uniforme sobre el tema de los derechos fundamentales. Sin embargo, no puede perderse de vista que ese tribunal constitucional crea su jurisprudencia al revisar la exequibilidad de los códigos y leyes procesales, que es una de sus funciones según la Constitución, por lo tanto cuando con este propósito se inmiscuye en un decisión de casación, de revisión u otra de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto no sólo que existen recursos extraordinarios para remediar los vicios atentatorios del debido proceso y el derecho de defensa, que son los derechos fundamentales en juego, sino también que esta Corporación ejerce la guarda de esos derechos.
“Surge claro entonces, que no es competencia de la Corte Constitucional ni de ningún otro juez adentrarse en el examen de las causas definidas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. “La Sala está de acuerdo en la conveniencia de definir y fijar criterios de delimitación de las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a fin de eliminar las tensiones que se vienen presentando y de lograr una articulación para el mejor desempeño de sus atribuciones constitucionales y de la necesidad de explorar diferentes caminos que pudieran conducir a alcanzar estos propósitos benéficos sin socavar el principio sobre el órgano límite que ha venido sosteniendo esta Corte.
Para ello sería indispensable la formulación de unos lineamientos claros y precisos por parte de la Corte Constitucional, a manera de autorregulación, tendientes a evitar que la función asignada a la Corte Suprema de Justicia por la Carta Fundamental, como tribunal de casación y como el máximo tribunal de la justicia ordinaria, se vea menoscabada por ninguna otra autoridad jurisdiccional.
Es preciso establecer derroteros claros y concretos en materia de vía de hecho, en cuanto a la intangibilidad de las decisiones de casación y sobre el respeto a las competencias constitucionales de los tribunales de cierre, que no se garantizan con los recientes desarrollos jurisprudenciales. Esas pautas que se echan de menos, no son otra cosa que propender por el respeto constitucional que merecen las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo que garantizará la seguridad jurídica y que imperen el orden y la armonía que deben reinar en todo el sistema jurídico nacional”.
Por consiguiente, no resultaba procedente admitir la acción de tutela y lo conducente era su rechazo in limine, sin que ello pudiese ser entendido como una denegación de justicia, sino como la consecuencia obligada de la especial naturaleza jurídica del acto emitido por la autoridad judicial accionada y de las funciones constitucionales por esta cumplidas.
Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA