SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.21755 Acta No. 42 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HOYOS contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, trabajo e igualdad, como padre cabeza de familia, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Transporte. Indica que el accionado le dio de baja a la licencia de conducción que tramitó por primera vez en el año de 1970, en la Oficina de Tránsito Municipal de Medellín; por refrendación, actualizó la licencia en Envigado, hace 5 años, aportó la documentación exigida, pero el trámite se le convirtió en un vía crucis, pues laboraba manejando un taxi particular, actividad que no pudo continuar desarrollando debido a que la licencia no apareció en el sistema del Ministerio “ porque hubo según una funcionaria del tránsito de Envigado una pérdida de información de los sistemas en Bogotá y aparezco como si nunca hubiese tenido licencia como consta en respuesta de 31 de enero de 2008 ”; no ha podido refrendar la licencia, y las autoridades cuando se la solicitan le indican que debe adelantar los trámites correspondientes para obtenerla como si se tratara de la primera vez.
Por lo anterior solicita se le ordene al Ministerio del Transporte que estudie la documentación que en reiteradas oportunidades ha tramitado, mediante la cual solicitó reactivación de la licencia de tránsito y se le expida de 6ª categoría, para continuar ejerciendo su trabajo como conductor de servicio público. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 3 de junio de 2008, avocó el conocimiento, ordenó oficiar a las oficinas del Ministerio de Transporte, para que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción de tutela (folio 16).
La Subdirectora de Tránsito informó que de conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, delegó en los organismos de tránsito y transporte Clase A del orden departamental, distrital y Municipal, la función de adquirir, elaborar y controlar especies venales, como la licencia de conducción, entre otros a los organismos de tránsito de Medellín y Envigado; una vez reunidos los requisitos, el usuario tramita su licencia de conducción ante un organismo de tránsito quien debe reportar la información ante el Ministerio, con el objeto de alimentar el Registro Nacional de Conductores; la Resolución No. 1888 de 1994, contiene el trámite para reportar las licencias de conducción al RNC y a partir del año 2001, la información se debe reportar a través del sitio FTP, que cada organismo de tránsito posee en Internet y para lo cual cuenta con un nombre y una clave de acceso; a su vez, el Ministerio cuenta con una serie de filtros como mecanismo de control de la información que se reporta por los organismos de tránsito y al momento de su lectura el sistema, en forma automática verifica si la licencia fue expedida con el lleno de los requisitos legales;
“si la licencia de conducción pasa dichos filtros, ésta queda automáticamente incorporada al Registro Nacional de Conductores (R.N.C.). En caso contrario, la misma es rechazada por el sistema y en consecuencia no queda incorporada en el mencionado registro”; anteriormente la información era remitida en medio magnético a través de un documento denominado “Relación de envío”, diligenciado en original y dos copias, el original y una copia quedaban en el respectivo organismo de tránsito y la otra copia se enviaba al Ministerio, a través del INTRA, pero en esos archivos no reposa la información que aquí se reclama; para depurar la base de datos del Registro Nacional de Conductores el Ministerio envió a los organismos de tránsito la Circular 7000-36088 del 27 de diciembre de 2002, solicitando la información y, por medio de la Resolución No. 4300 de 2003, amplió el plazo para su entrega hasta el 31 de agosto de 2003, y para no perjudicar a los usuarios residentes en otros países se prorrogó hasta septiembre de 2004, luego, por medio de la Resolución No. 718 del 24 de febrero de 2006, extendió el plazo hasta el 31 de julio de 2006; en lo que respecta a la licencia de conducción del accionante informó que “ revisado el Registro Nacional de Conductores la licencia de conducción expedida por el organismo de tránsito de Envigado en el año 2003, no llena los requisitos exigidos para la refrendación de la licencia, porque el organismo de tránsito de Medellín, en 2 comunicaciones que anexa el señor López Hoyos certifica que en los archivos físicos y magnéticos no encontraron ninguna información referente a licencia de conducción expedida a nombre del señor JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HOYOS identificado con C. C. 70.030.76 (sic).
Por lo tanto, se supone que la licencia del año 1970 que menciona este usuario, fue expedida irregularmente y al ser reportada la información por el organismo de tránsito de Envigado la licencia de 2003 no pasa los filtros establecidos por el sistema de este Ministerio puesto que es imposible realizar una refrendación de una licencia de conducción si no tiene reportada una inicial ”; por lo anterior solicita se deniegue el amparo solicitado porque el Ministerio “ no expide, no reporta, ni corrige licencias de conducción ” (folios 39 a 43).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de junio de 2008, negó el amparo solicitado, tras concluir que no existe inmediatez, el transcurso de 5 años, es demostrativo de la inexistencia de un perjuicio irremediable (folios 82 a 95). Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó; manifiesta que solamente se enteró de los problemas de la licencia sino en febrero de 2006; en el lapso comprendido entre los años 1995 y 2003 estuvo fuera del país; si la licencia era falsa es culpa del Ministerio, porque ha permitido que sus funcionarios tramiten y realicen esos procedimientos sin ninguna intervención y no es posible que después de 33 años indiquen que existe esa irregularidad (folios 68 a 72).
CONSIDERACIONES Se aspira, por vía de tutela, que se ordene al accionado expida la licencia de tránsito actualizada en 6ª categoría, sin embargo, tal petición resulta improcedente, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 contempla, entre otras causales de improcedencia de la acción, “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los trámites especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, o utilizarla en forma paralela, como sucede en esta ocasión, pues según el Ministerio de Transporte, para que la licencia de conducción sea incorporada al Registro Nacional de Conductores previamente debe salvar unos mecanismos de control y, en el caso del accionante, según la comunicación que la Secretaría de Tránsito de Medellín le envió al accionante, en respuesta a su derecho de petición, no registra ninguna información en los archivos físicos y magnéticos (folios 8 y ).
Por lo anterior estima la Sala que el Ministerio de Transporte no ha incurrido en la falta que motivó la circunstancia adversa que afronta la accionante, sino que ello obedece a la inexistencia en los archivos físicos y magnéticos de la expedición de la licencia de conducción del accionante, la que debe reposar en la oficina en donde dice se le expidió en el año 1970, por lo cual se impone confirmar el fallo impugnado.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 9 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ GABRIEL LÓPEZ HOYOS. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10