CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 21754 Acta Nº. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia- Caquetá, integrada por los magistrados LUZ MARINA RAMÍREZ, TERESA SABOGAL CORREA y JOSELYN GÓMEZ GRANADOS (En permiso justificado), por la providencia proferida el 20 de agosto de 2009, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, pretende el accionante que “se declare nula y se revoque” la providencia del 20 de agosto del 2009, por la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral No 18001310500120080005701; que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia dar continuidad a la ejecución del proceso con reconocimiento de los respectivos intereses moratorios e indexación; y, que la orden impartida sea de inmediato cumplimiento.
Fundamenta su solicitud, básicamente, en que el Tribunal accionado decretó la nulidad de todo lo actuado y el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso 18001310500120080005701, “sin razón valedera e interpretación equivoca pues como se acredita en las pruebas que la (sic) respectivas prestaciones como tales ya fueron pagadas en su totalidad tal como lo prueba el recibo de pago de las mismas anexado al proceso.” (Folio 28); que el Tribunal soportó su decisión en que las prestaciones sociales constituyen un derecho irrenunciable y que la sesión de dichas prestaciones no tiene validez alguna; que el tutelante depende de lo que devenga por la compra que hace de créditos constituidos por sanciones o intereses moratorios, por lo que requiere urgentemente la continuidad en su trabajo para su subsistencia y la de las personas a su cargo.
Agrega el accionante, que la demanda no persigue el pago de las prestaciones sociales sino el pago de intereses moratorios por el pago tardío del “crédito laboral cesantía parcial” (folio 12); que la cláusula sexta del contrato de cesión indica que el valor de la cesión corresponde únicamente al valor de intereses moratorios. De otra parte, aduce el tutelante, que en el caso bajo examen, deben observarse los lineamientos esbozados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en sentencia del 4 de diciembre de 2008, radicado No 2008-00137, magistrada ponente TERESA SABOGAL CORREA.
Asegura el accionante, que el Tribunal incurrió en vía de hecho, por lo siguiente: “A- por proferir providencia fundamentadas (sic) en leyes que nada tienen que ver con los hechos de la demanda ni con las pretensiones de la misma. B- porque en su fallo disfraza dando la connotación de prestaciones sociales producidas o causadas a los intereses moratorios cedidos en el respectivo contrato interés de que trata el art. 1-77 del C.C.A. C- por interpretar y aplicar equivocadamente fallos de otras jurisprudencias.
D- porque en su fallo se evidencia la parcialidad que quebranta el DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY, DERECHOS FUNDAMENTALES Y TUTELABLES. E- por que en esas providencias quebranta los derechos fundamentos y principios y criterios que en jurisprudencias anteriores conservaba al interior de su sala única.” (Folio 30).
Adiciona el tutelante, que durante dos años ha trabajado con el mismo contrato de cesión de crédito y en los juzgados primero y segundo ha obtenido la materialización de los intereses moratorios litigando siempre en causa propia. En cuanto a la providencia del Tribunal, que resuelve la apelación de la parte demandada, “basado en idénticos argumentos respecto a los expresados en las excepciones propuestas y centrando el objeto de la apelación en la no exigibilidad del título ejecutivo y en la pretermisión del proceso ordinario que estableciera previa y claramente la obligación del pago de intereses moratorios.” (folio 3), esta Sala de la Corte, destaca lo siguiente: “(…) se tiene que el señor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, a nombre propio interpone proceso ejecutivo laboral en contra de la Nación- Ministerio de Educación y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el cobro de prestaciones sociales (intereses moratorios de cesantías) que adquirió por cesión a la señora MARÍA ESMILDA CORRALES SÁNCHEZ.
A folio 9 del expediente, aparece pues el contrato de cesión de crédito celebrado entre el señor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, en calidad de cesionario, y la señora MARÍA ESMILDA CORRALES SÁNCHEZ, en calidad de cedente, en cuya cláusula primera estableció “OBJETO: Que por medio de este instrumento EL CEDENTE trasfiere a título de vende(sic) al CESIONARIO el crédito contenido en la resolución numero 1847 de 9 de mes julio año 2003 (sic) y notificada personalmente el día 2 mes junio año 2005 (sic)” La resolución contentiva del crédito a que se refiere la cesión (a folios 10-13), se encuentra reconociendo a la cedente la suma de $ 42’940.486, por concepto de liquidación parcial de cesantías, ordenando girar como anticipo de éstas la suma de $ 20.000.000 para construcción en lote” (Folio 5).
Al respecto dice el Ad quem, que el artículo 53 de la Constitución Política, dentro de los principios fundamentales constitucionales, consagró la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; que el artículo 14 del C. S del T. estableció que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley; que el articulo 15 ibídem contempló la validez de la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles; que el artículo 340 de la misma normatividad, consagró que “las prestaciones sociales establecidas en el C.S.T ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables”, salvo las excepciones allí previstas.
Seguidamente, dice el Tribunal, que las prestaciones sociales son irrenunciables por expresa disposición constitucional y legal, lo cual se reafirmó en el artículo 343 del C. S del T., el cual dispuso: “No produce ningún efecto la cesión que haga el trabajador de sus prestaciones”. (Folio 6). Luego, el Ad quem dijo que: “(…) Hasta aquí sería suficiente la normatividad contenida en el ordenamiento jurídico Colombiano para verificar la expresa prohibición legal de cesión de cesantías realizadas por los contratantes en el presente asunto y entrar de plano a declarar la nulidad propuesta; sin embargo, la beneficiaria cedente de las prestaciones sociales, prestó sus servicios laborales como docente nacionalizada y ello significa que, en principio, no se le aplicarían las normas legales del C. S del T, sino la legislación sustancial correspondiente a la naturaleza jurídica de su cargo, es decir, la de servidora pública, pues el régimen prestacional del personal docente nacionalizado constituye, por excepción, un régimen especial diferente al consagrado en el C S del T (artículo 3 del C S del T).
(…) Ahora bien, la Ley 91 de 1989 recogió y respetó las normas y derechos adquiridos de los docentes antes de que fueran nacionalizados y estableció que los docentes nacionalizados que figuraran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Así entonces, es la ley 6 de 1945 la norma que resulta vigente y que regulaba lo atinente a las prestaciones sociales de tales empleados. En su sección segunda articulo 12 literal f, estableció las prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros, entre ellas, las correspondientes a las cesantías “un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año…”, pero expresamente dicha ley no estableció la prohibición de cesión de las cesantías.
Se tiene entonces que, en primer lugar, sin importar si se trata de trabajador particular, empleado público o trabajador oficial, las cesantías hacen parte de ese tipo de prestaciones sociales irrenunciables y, en consecuencia, en segundo lugar, bajo una interpretación sistemática y armónica de los principios constitucionales en cita -referentes a la i) irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, ii) de facultades para transigir y conciliar solo sobre derechos inciertos y discutibles y de iii) igualdad ante la ley-, debe aplicarse la cláusula general de prohibición de enajenación, cesión o transferencia a cualquier título de las prestaciones sociales, salvo excepciones legales, para concluir entonces que las prestaciones sociales (cesantías) de la señora MARÍA ESMILDA CORRALES SÁNCHEZ no podían cederse mediante contrato alguno al señor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO quien funge como demandante a nombre propio en el presente asunto.
(…) Tal como lo afirmó la H Corte Constitucional en la sentencia C-. 055/99 (en la cual se demandó la inconstitucionalidad del artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que dicha norma violaba el artículo 53 de la Constitución) “La protección del trabajo en todas sus formas y la cláusula específica de igualdad en materia laboral (CP arts 25 y 53) implican que la diferencia entre patronos público y privado no es en sí misma un criterio relevante de diferenciación en relación con las prestaciones debidas a los trabajadores.
Por ello la Corte considera que en principio no es admisible que la ley establezca diferencias de beneficios jurídicos entre los trabajadores exclusivamente por la distinta naturaleza de los patronos. Así, en varias ocasiones, esta Corporación ha realizado juicios de igualdad entre trabajadores de los regímenes privado y público, como quiera que se considera que la naturaleza jurídica del empleador no excluye prima facie la comparación entre los trabajadores al servicio del Estado y los particulares, y por ende son dos aspectos susceptibles de comparación. Así, a guisa de ejemplo, se puede consultar la sentencia C-252 de 1999 en donde se declaró inexequible una norma que establecía la diferencia de trato para los docentes públicos y privados ( ) El Estado, como lo ha afirmado la Corte, está obligado a proteger y garantizar la vigencia de los principios mínimos fundamentales en todas las relaciones Laborales oficiales o privadas; el legislador debe dar eficacia a los mismos y a los derechos fundamentales en el ámbito jurídico; y el juez interpretar el derecho siempre a través de la óptica de tales garantías constitucionales.” (Subraya el Tribunal) Analizando a nivel legal el contrato de cesión celebrado y según lo expuesto por el Profesor Valencia Zea, la ley suele prohibir la celebración de ciertos negocios por motivos de seguridad, de protección, o de alguna otra índole.
Bajo tal premisa, se encuentra prohibido en forma absoluta un negocio cuando por ningún motivo se autoriza su celebración y, en caso de celebrarse tal negocio, tiene corno consecuencia la nulidad absoluta, pues además, lesiona el orden público. Consagra además el artículo 6° del Código Civil Colombiano que “son nulos los actos o contratos ejecutados contra expresa prohibición de la ley.
A su turno, el artículo 1742 ibídem modificado por la ley 50 de 1936 establece también que: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato” y, según el artículo 1521 No 2 de la misma obra, “hay objeto ilícito en la enajenación de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona”.
Vemos entonces que en materia laboral, las leyes son de orden público y fueron sacadas precisamente del terreno de la autonomía de la voluntad o libertad contractual para ser reguladas por la propia Constitución Política del Estado, en su función protectora y garante de los derechos irrenunciables y fundamentales de las personas; además, la ley es categórica en señalar y delimitar las consecuencias legales cuando se trasgrede la norma.
En el sub lite, esta clase de derechos personales se encuentran irrestrictamente ligados a sus titulares y su enajenación a persona distinta del beneficiario sin justificación legal los aparta de la finalidad que ha determinado su reconocimiento constitucional y legal” (Folio 6 a 9). A renglón seguido, el Tribunal hace referencia a la sentencia T-314 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, la cual sobre las cesantías, expresó: “ ( ) Se trata de un verdadero derecho económico que no puede ser desconocido por el empleador o por la autoridad estatal, sin vulnerar derechos fundamentales, pues constituye el ahorro hecho por el trabajador durante el lapso laborado, y se incrementa con el transcurso del tiempo”.
(Se Resalta). (Folio 9). Continúa su argumentación el Ad quem, así: “ Ha dicho además la H Corte Constitucional que “De la relación laboral -que es la causa-, surgen derechos subjetivos de contenido económico -que son el efecto-. Los derechos subjetivos tienen origen entonces en la relación laboral, algunos de ellos en forma inmediata y otros se van consolidando con el transcurso del tiempo, constituyéndose en un respaldo económico para el trabajador.
Los derechos económicos resultantes del trabajo hacen parte de éste y por tanto son también un derecho constitucional fundamental” Bajo tales supuestos, el contrato que celebraron las partes respecto a las prestaciones sociales de la cedente, ha recaído en objeto ilícito, pues la enajenación (cesión) de los derechos o privilegios que se realizó a título de venta al señor FRANQUIL NABOR BENAVIDES, no podía realizarse, toda vez que, según lo acabado de exponer, las prestaciones sociales (cesantías), no se pueden transferir, salvo excepción legal, y mucho menos en el caso objeto de estudio, cuando la finalidad del pago parcial de las mismas se encontraba restringido a la construcción de vivienda, incluyendo lógicamente los intereses a la cesantía que, según la doctrina constitucional obligatoria (C-083/95) son parte integrante de las cesantías pues “aseguran el valor real de tas prestaciones sociales”.
En esa medida, por involucrar la cesión dentro del presente proceso ejecutivo laboral derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores, debe proceder esta Corporación a declarar la nulidad absoluta de carácter sustancial de tal contrato (…). (Folio 9 a 10). A través de auto calendado el 26 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió a esta Sala de Casación Laboral la presente acción de tutela, para lo de nuestro cargo; mediante auto de 9 de noviembre de 2009, esta Sala, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al accionado y demás intervinientes en el proceso con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la protección de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En este caso observa la Sala, que el accionado procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, producto de la independencia de los jueces, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
En efecto, el Tribunal en este proceso, estudió las normas y jurisprudencias que considero aplicables y valoró las pruebas allegadas y en ellas fundamentó su decisión. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En cuanto a la modificación del precedente jurisprudencial que arguye el accionante, precisa la Sala, que los juzgadores no están obligados a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones, no obstante, con el fin de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio, como en efecto lo hizo el Tribunal aquí accionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17