Micelio
T-21753 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21753 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIOCLES DARIO PEÑA COPETE contra la providencia proferida por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 10 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con representación de su Presidente el señor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, el tutelante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el accionado. Afirma el accionante, que desde el año de 1985, se encuentra vinculado a la Rama Judicial del Poder Público, en la cual se ha desempeñado como Juez Segundo Penal Municipal, Juez Primero Civil Municipal, Juez Único Civil del Circuito y como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Señala que en este último cargo, se encuentra sujeto a evaluaciones de servicio.

De la misma manera, indica que el 21 de enero de 2008, mediante una resolución se resolvió un recuso de reposición que modificó la decisión establecida en el acto administrativo proferido el 07 de diciembre de 2005, razón por la cual se reformó el puntaje obtenido en la evaluación de servicio, estableciéndose uno de 59 puntos. No obstante, éste a juicio del impugnante sigue siendo insatisfactorio, por cuanto lo excluye del escalafón. Por su parte, dicha resolución estableció que contra ella no procedía recurso alguno. Agrega el tutelante que ante tal inconformidad interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo ésta fue rechazada por improcedente.

Posteriormente, el 19 de mayo de 2008 recibió vía fax el acuerdo No. 040 y con él una comunicación donde se le informó que sería retirado del cargo como Magistrado, a partir del día 1° de junio del presente año. Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar al accionado suspender el acto administrativo, para posteriormente dejarlo sin efecto y así ordenar que se dicte otro acto administrativo que le permita agotar la vía gubernativa.

Todo en virtud, de la existencia de un perjuicio irremediable. 2. Mediante providencia del 10 de junio de 2008, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE QUIBDÓ denegó la tutela propuesta, dado que tal acción tiene un carácter residual y subsidiario, que concede a las personas la protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos son violados por la acción u omisión de un funcionario público o de un particular que cumpla funciones públicas; lo que significa que ésta, sólo se puede ejercer en ausencia de cualquier otro mecanismo de defensa judicial.

Agrega la Sala, que " acorde al artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra actos administrativos deviene improcedente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, habida cuenta que, ante el carácter residual de este mecanismo sumario, no está permitido al juez constitucional invadir la esfera de competencia de los jueces ordinarios " Manifiesta la Sala que no se violó el derecho al debido proceso por cuanto el acto que dispuso el retiro del tutelante de la carrera judicial, fue debidamente notificado, razón que lo llevó a agotar la vía gubernativa.

De la misma manera se indica, que el acuerdo que hizo efectivo el retiro, al ser un acto de ejecución, no es susceptible de recuso alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Sumado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, " ya que si bien es cierto el retiro del servicio genera una situación de angustia personal y familiar, frente a las múltiples obligaciones que se tienen, no puede desconocerse que, de prosperar la acción administrativa correspondiente, la decisión que se adopte conllevaría a remediar las consecuencias generadas por el retiro del servicio." 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folio 192 a 193 del cuaderno principal, en el que señala e insiste en que el acto administrativo proferido el 14 de mayo de 2008 por el accionado, está por fuera de la ley, toda vez que no cumple con lo establecido por el artículo 173 de la ley estatuaria.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene al accionado dejar sin efecto el acuerdo 040 de mayo 14 de 2008, para que en su lugar se dicte otro acto que le brinde la posibilidad de agotar los recursos en vía gubernativa, de acuerdo a lo previsto en la Ley Estatutaria.

Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 10 de junio de 2008, dentro de la acción instaurada por DIOCLES DARIO PEÑA COPETE contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con representación de su Presidente el señor ANGELINO LIZCANO RIVERA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA