República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21752 Acta No 44 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por ROBERT KENNEDY OBANDO SAMANATE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA por la providencia dictada dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que el arriba citado promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE ISNOS – HUILA.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que prestó sus servicios al Hospital San José de Isnos, desde el 17 de agosto de 2005, en el cargo de auxiliar administrativo; hizo un recuento de los cargos desempeñados por Jesús Alberto Coronel Guaca, sin que ello guarde coherencia con el texto de las providencias que adjuntó, pero se desprende de éstas que fue despedido el 1° de enero de 2009, pese a que se encontraba amparado por el fuero sindical, toda vez que fue designado el 22 de diciembre de 2008, como miembro del comité de reclamos del Sindicato Anthoc; que por ello promovió demanda especial, la cual correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, el cual despachó desfavorablemente sus súplicas, fundado en que por su carácter provisional la entidad demandada no requería de la calificación del juez del trabajo para desvincularlo, pues quien ejercía su cargo en carrera, una vez cumplió la comisión de servicios para la que fue encargado, regresó a su empleo.
Que inconforme con la decisión apeló, pero que el Tribunal, mediante sentencia de 14 de agosto de 2009 la confirmó, a su juicio, sin percatarse de las normas administrativas que eran aplicables al caso. Por lo anterior solicitó que “se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, emita una nueva sentencia que se ajuste a derecho en el proceso ordinario laboral (…) en caso de no ser procedente solicito a la Sala profiera la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que la proferida por el Tribunal accionado constituye una vía de hecho judicial frente a los temas enunciados y las omisiones presentadas” (Fls. 10 -11 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 9 de noviembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Respecto del asunto sometido a examen, no encuentra esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor en su escrito introductorio. En efecto, para edificar la sentencia que decidió la segunda instancia, el Tribunal estimó que el actor estaba nombrado en provisionalidad y que según la jurisprudencia de la Corte constitucional, la cual transcribió, primaba el derecho adquirido a través del concurso de méritos, es decir el de carrera, por lo que, dedujo, al regresar la persona nombrada en propiedad, su derecho primaba sobre el de aquel, posición que no se vislumbra antojadiza ni arbitraria como lo pretende el actor.
En el anterior orden de ideas, y como se ha manifestado reiteradamente por esta Sala, el recurso constitucional no puede servir de excusa para invadir la órbita del juez natural del proceso, cuando además éste ha llegado al convencimiento de su decisión a través de los medios probatorios arrimados al expediente, así como de la interpretación de las normas, tal como lo faculta el artículo 61 del C.P.T y S.S. En esa medida resulta claro que la controversia suscitada no tiene la entidad para predicar la violación de derecho alguno de rango superior y por ello se impone negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA