Micelio
T-21751 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1029 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21751 Acta No. 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERENICE VALENCIA VALENCIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 10 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL “CAGEN”.

I.

ANTECEDENTES La señora BERENICE VALENCIA VALENCIA, acusó a la CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL “CAGEN” de haber vulnerado su derecho fundamental de petición, pues no ha recibido respuesta a la que elevó el pasado 28 de febrero. Señaló que en su calidad de cónyuge supérstite del causante ARMANDO TRUJILLO CORRALES, quien prestó sus servicios durante más de diecisiete años a la institución y falleció “en actos meritorios del servicio”, elevó solicitud pidiendo lo siguiente: primero, la reliquidación de la pensión que le fue reconocida, pues considera que no lo fue en los términos del Decreto 1029 de 1994; segundo, que se le acrecentara la cuota parte que corresponde a MILTON ARMANDO TRUJILLO LEGARDA, por haber cumplido éste la mayoría de edad; y tercero, el envío de la copia de la “resolución de sustitución de asignación pensional o partidas liquidables en forma detallada”, o la explicación sobre la manera como puede hacer consultas a través de la página web.

Solicitó al juez de tutela proteger el derecho fundamental que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia; como consecuencia de ello aspira a que se ordene a la accionada dar respuesta al derecho de petición al que se ha hecho alusión. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dio trámite a la acción de tutela mediante auto del pasado 27 de mayo.

Dentro del término de traslado la accionada allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción en la medida en que “la actora radicó derecho de petición en este grupo bajo el No. 035616; librándose respuesta a la misma por parte de este Despacho a través del oficio No. 07789 del 15 de abril de 2008”. El Tribunal profirió fallo del 10 de junio de 2008.

Allí puso de presente el juzgador, que fueron tres cosas las que solicitó la actora en la petición cuya respuesta echa de menos: la reliquidación de su pensión, el acrecimiento de su mesada y el envío de la copia de la resolución, o, en su defecto, información sobre la manera como puede hacer las consultas por la página web. Así las cosas, cotejando la respuesta que dio la accionada, con los puntos que fueron objeto de petición por parte de la actora, advirtió que quedaron “absueltos los pedimentos de la señora Berenice Valencia Valencia relativos al acrecimiento de su mesada pensional” así como también “a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes” y, en relación con la tercera y última de sus peticiones, precisó que “la misma se encuentra satisfecha por cuanto la accionante en principio, solicitó a la enjuiciada que le remitiera copia de la resolución por la cual se le concedió pensión de sobrevivientes y de los ingresos y egresos en forma específica, y en caso de no ser posible ello, le indicara el procedimiento para hacer las consultas del caso, a través de su página web; y al efecto la accionada (…) informó que con la respuesta enviada a la actora se le remitieron los documentos que solicitó, lo que la releva de ilustrarla sobre el mencionado procedimiento”.

Inconforme la parte actora con la decisión del Tribunal, pues considera que no se está ante un hecho superado, impugnó. Considera que su derecho fundamental de petición continúa siendo vulnerado ya que la solicitud no fue contestada “en forma completa” pues no sólo no ha podido tener acceso a los desprendibles de pago y a todas las partidas liquidables que se le han realizado mes a mes, sino porque no se le suministró la información sobre consultas a través de la página web.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la corte confirmará el fallo impugnado en tanto advierte, al igual que lo hizo el Tribunal, que la respuesta dada por la accionada, a la petición que elevó la actora el pasado 28 de febrero, colma las exigencias del caso, como pasa a verse. A folio 1° del cuaderno anexo, reposa una copia del derecho de petición que elevó la interesada ante “CAGEN”; se observa allí, con claridad, que son tres los puntos que puntualmente pretende, le sean resueltos: frente a los dos primeros, relacionadas con la explicación del monto que percibe por concepto de pensión de sobrevivientes y el acrecimiento de su mesada, no hay duda de que en realidad fueron absueltos.

La dificultad surge es de cara al tercero de ellos, pues la actora solicitó “enviarme una copia de sustitución de asignación mensual, que detalle todas y cada una de las partidas de ingresos y egresos en forma especificada. O comunicarme cual es el mecanismo para que las viudas entremos al portal de su página web para hacer las respectivas consultas”.

Considera esta Sala de la Corte que, en efecto, con la respuesta dada por la accionada, cuya copia obra a folios 21 y 22 del cuaderno anexo, quedó también absuelta la petición enlistada en el punto tercero de su escrito, pues lo cierto es que era facultativo de la institución accionada, proporcionarle copia de de la resolución ó informarle sobre la posibilidad de elevar consultas a través de la página web y como la accionada envió el documento allí solicitado, pues en realidad, ninguna omisión puede endilgársele.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE