CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21749 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21749 Acta No 42 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de ONEIDA ROSA HERNANDEZ CARABALLO contra el fallo de 21 de mayo de 2008, proferido por la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra de los jueces SEGUNDO Y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el proceso ejecutivo laboral seguido por DARIO CASTRO, contra la aquí accionante.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, “ y otros ”, presuntamente vulnerados por los organismos judiciales cuestionados. Fundamenta su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que ONEIDA ROSA HERNANDEZ, confirió dos poderes al abogado DARIO ALONSO CASTRO BELTRAN, para que la representará en demandas laborales contra el I.S.S., siendo “estafada”, dado que en el primer proceso a pesar de obtener condena en su favor por $56.000.000.oo, éste solamente le entregó $9.500.000.oo, y la obligó a firmar unos documentos, porque, según él, “el Instituto de los Seguros Sociales estaba quebrado, y por eso el, le iba a dar el dinero en efectivo del segundo proceso por la suma de $27.000.000.oo (sic) (fl. 1 cd. de la tutela).”; que lo cierto es que el primer proceso lo había cobrado por adelantado y así pretendía seguir con el segundo proceso; que con base en lo anterior, ella presentó denuncia penal contra el abogado mencionado, por los delitos de “ estafa, abuso de confianza calificado, y abuso de condiciones de inferioridad”, los cuales correspondieron a la Fiscalía 50 Delegada Unidad de Patrimonio Económico, la cual, dentro de las pruebas decretadas solicitó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, copia del proceso incluyendo el original del título ejecutivo, pero que el Juzgado no cumplió, y en su lugar ordenó el desglose de esa prueba, y se la entregó al doctor CASTRO BELTRAN; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, “en tiempo extra libró mandamiento de pago a favor de Darío castro en el proceso ejecutivo adelantado por esa oficina, por la suma de $41.036.259.73.”.
Por los hechos narrados, solicita: ”… declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral seguido por Darío Castro en contra de mi poderdante radicado No. 08001310500220080026700, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla por los motivos antes expuestos (sic)”. (fl. 4 cuaderno de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1.- El 14 de mayo de 2008, la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término de traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que por reparto correspondió a ese Juzgado, el proceso ejecutivo adelantado por DARIO ALONSO BERLTRAN contra la aquí demandante; que el mandamiento de pago fue notificado el 30 de abril a la accionante, quien dio poder a su abogado quien es el que la representa en esta acción de tutela, y que éste presentó escrito de nulidad, del cual se corrió traslado al ejecutante, y que una vez venza éste se procederá a resolver; que no se ha violado ningún derecho fundamental alguno, que el título judicial es complejo, dado que no se trata de un solo documento, está compuesto por los siguientes: contrato de prestación de servicios firmado por las partes, sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, y reformada por la Sala Sexta de Decisión Laboral, auto de liquidación de costas del 19 de noviembre de 2007, y el mandamiento de pago de cumplimiento de la sentencia proferido el 10 de diciembre de esta anualidad; que la demandante pudo interponer los recursos contra el auto de mandamiento de pago, además de que existe otro medio de defensa cual es del trámite de la nulidad, por lo que la tutela debe ser rechazada por improcedente.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a su turno, informó que allí cursa proceso ejecutivo, en el que paralelamente a éste, hubo un incidente de regulación de honorarios, promovido por ONEIDA ROSA HERNANDEZ CARABALLO, en el que, el 14 de abril de 2008, el Juzgado se abstuvo de regularlos por cuanto el objeto del contrato de mandato había concluido; que el 16 de abril el abogado CASTRO BELTRAN solicitó el desglose del documento original y solicitó unas copias, petición resuelta el 23 de abril de 2008, decisión que le fue notificada a las partes por estado; que el 23 de abril de 2008, la Fiscalía 50 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, mediante oficio recibido en la secretaría del Juzgado el día 25 de abril del mismo año, solicitó varias informaciones sobre los procesos ejecutivos, pero en ningún momento, pidió remisión alguna de documentos; por tanto, considera, la acción de tutela es improcedente.
El abogado DARIO CASTRO BELTRAN, dio contestación a la tutela y adujo que “… los hechos en los cuales fundamenta la acción, corresponden a narraciones subjetivas del togado, pues él es quien, de tiempo atrás, ha venido asesorando a ONEIDA ROSA HERNANDEZ CARABALLO, y de manera irresponsable la ha llevado a incurrir en multiplicidad de conductas denigrantes en mi contra, comportamientos que van desde comentarios malsanos a “voz pupoli”, hasta incriminaciones de conductas punibles” (sic) (folio 40 del cuaderno de tutela); que ya fue decidida a su favor una acción disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura; que la accionante le revocó el poder y se negó a cancelar los honorarios pactados a cuota litis del 50%, por cuanto nunca le solicitó dinero para impulsar el proceso, lo que lo llevó a iniciar el proceso ejecutivo; que de los hechos narrados no se desprende derecho mínimo violado o peligro inminente. 2.- Mediante sentencia del 21 de mayo de 2008, la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA negó por improcedente el amparo reclamado, al considerar que: “ … Con respecto al Juez Quinto Laboral del Circuito, se observa que no ha violentado derecho alguno, conclusión a que se arriba leyendo el oficio 0183 de abril 24 de 2008 … (…) “Obsérvese que no se solicitó remisión de documento alguno, como de manera errónea lo manifiesta el libelista.”; sobre el Juzgado Segundo laboral del Circuito indicó que: “… debemos decir que la accionante contó con otros medios de defensa judicial, cuáles son los recursos de reposición y en forma subsidiaria el de apelación contra el mandamiento, también pudo proponer las excepciones previas y de fondo que hubiese considerado tener a su favor.” (…) “…Por último, en lo que tiene que ver con la actuación del doctor DARIO ALONSO CASTRO BELTRAN, consideramos que el demandante ha tenido otros medios de defensa”.
(fls. 53 y 54 del cuaderno de tutela). LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no existaotro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo el precedente contexto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. En efecto, de la lectura de las providencias arrimadas se desprende que las actuaciones adelantadas en los Juzgados segundo y Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, se muestran acordes con las normas procedimentales, donde las partes tuvieron todas las garantías que la ley se´ñala, amén de que actualmente en el Juzgado primeramente citado, se encuentra pendiente por resolver, entre otros, un incidente de nulidad.
Así las cosas las decisiones no lucen irrazonables o caprichosas, sino fundadas en la ley procesal que rige los procesos ejecutivos. Lo anterior se afirma porque además los pronunciamientos adquirieron ejecutoria, es decir que la actora guardó silencio, frente a las providencias que al parecer le fueron adversas, inercia que no puede remediarse a través del recurso constitucional porque, como en múltiples providencia se ha señalado, éste no fue instituido para esta clase de propósitos.
En el anterior orden de ideas emerge que la decisión impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21749 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 17