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T-21747 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21747 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 21747 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BARRANTES, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en cabeza de Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

I.

ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la empresa C.I. Flores de la Sabana S.A. en Liquidación Obligatoria, con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, se le reconozca y pague las acreencias laborales dejadas de percibir, que fracasada la audiencia de conciliación y agotadas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 12 de marzo de 2008 en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Aduce que el despacho judicial con su decisión incurrió en defecto fáctico cuando afirmó que la declaración del señor Heráclio Duarte Cortés no da una información clara sobre las fechas de ingreso y retiro de la demandante, pues en su criterio, el declarante da una fecha “ de agosto a septiembre del año antepasado ” y “ es simplemente determinarla ”; que además cuando absolvió el interrogatorio de parte, que el juez decretó de oficio, fue clara en determinar la fecha de ingreso y de salida; que igualmente incurrió en defecto sustantivo porque aunque las normas que aplicó están vigentes y son constitucionales, no se adecuan a la circunstancia fáctica a la cual la aplicó el juzgador, es decir, que a la norma se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

Adujo que el juzgado accionado indicó en varias oportunidades que sí existió una relación laboral entre las partes y para el efecto señaló el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero “ su error estuvo en no dar aplicación correcta a dicho precepto legal ”. En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicita que se ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que revoque la sentencia proferida el 12 de marzo de 2008 y, en su lugar, dicte nueva sentencia en la que además de reconocer la existencia de la relación laboral, se liquiden y ordene pagar los derechos laborales que le adeudan.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de junio de 2008, denegando el amparo suplicado tras advertir que el juzgado accionado no realizó una valoración errada de las pruebas testimoniales arrimadas al proceso, pues el principio de libertad probatoria que rige en materia laboral le permite al juzgador establecer su convencimiento sin sujeción a tarifa legal de pruebas.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión la accionante la impugnó, a través de apoderado, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub examen cumple aclarar, en primer lugar, que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, pero es equívoco pretender que se puede utilizar para zanjar discusiones de rango legal o probatorio, como en el caso que nos ocupa, donde el inconformismo de la libelista se traduce en la interpretación, que hizo la autoridad accionada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el valor probatorio que le otorgó a las pruebas testimoniales.

En este orden de ideas, ningún reproche merece la actuación del despacho judicial accionado, pues en este caso se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En claro, que la interpretación que el funcionario judicial le dio tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del juzgado, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CÁRMEN RODRÍGUEZ BARRANTES, a través de apoderado, contra el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 21747 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ