Micelio
T-21745 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 2 Tutela 21745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21745 Acta No. 037 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ARLEY CASTILLO AMADOR contra el fallo proferido el 10 de junio de 2008 (fls. 163 a 178), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ( Sala de Conjueces), dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el GOBIERNO NACIONAL, conformado por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que (i) “se ordene a las entidades accionadas, y muy en especial, al Gobierno Nacional, expedir los decretos respectivos para que se realice la nivelación salarial (reliquidación salarial) a que tenemos derecho, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, respetando para ello los mismos criterios de justicia, equidad y proporcionalidad utilizados para la nivelación de los empleados que ya gozan del beneficio que aquí se demanda.

Se hace notar que la reliquidación debe ordenarse en proporción a la realizada a los Magistrados de los Tribunales Superiores, es decir, con respecto al salario percibido por el Superior Funcional”. (ii) “Que se disponga hacer efectiva la nivelación salarial sin perjuicio del ajuste salarial anual ordinario a partir del 1º de enero de 2008”.

(iii) “Que se tenga en cuenta que las diferencias saláriales (sic) presentadas con anterioridad a la expedición del decreto que ordene la nivelación salarial, vulneraron nuestros derechos constitucionales citados y que en consecuencia, se ordene la efectiva protección de nuestros derechos en dicho término, ordenando el pago de las sumas que correspondían a la nivelación, año por año, debidamente indexadas, en un plazo no superior a un año, a partir de la expedición de la Ley 4ª de 1992”.

(iv) “Que se ordene hacer las apropiaciones, adiciones, traslados y aplicativos presupuéstales (sic) suficientes para cubrir el importe de los derechos saláriales (sic) que se establezcan como impagados, así como de los nuevos montos que la nivelación salarial determine”. (v) “Que se ordene a las entidades accionadas que al momento de cumplir con el deber legal de realizar la nivelación salarial, establecer o señalar que los montos de los salarios debidamente actualizados se cancelen a través del presupuesto de la Rama Judicial – rubro de gastos de personales vía nómina y no del pago de condenas judiciales” (folio 9 y 10 cuaderno de tutela), JOSÉ ARLEY CASTILLO AMADOR interpuso acción de tutela por considerar conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo digno y “ la justicia ”.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª de 1992, la cual señaló objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y que con base en esta Ley, se han fijado los salarios y demás bonificaciones que reciben dichos empleados.

Consideró que con la expedición del Decreto 610 de 1998 por medio del cual en desarrollo de la Ley 4º de 1992 se revisó el régimen salarial de los magistrados, se incurrió en una violación de los derechos enunciados, en especial en el parágrafo del artículo 14 de la mencionada Ley, por cuanto la revisión debía comprender a todos los funcionarios y empleados a quienes está dirigida dicha norma, atendiendo criterios de equidad.

La Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de 10 de junio de 2008, negó el amparo solicitado al considerar que la Ley 4ª de 1992 es un acto de carácter general, impersonal y abstracto; que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y que en virtud del principio de separación de poderes, es también improcedente acudir a la acción de tutela para que se tomen decisiones que le corresponden al Gobierno Nacional.

(Folios 163 a 178). La anterior decisión fue impugnada por el accionante, sin consideración alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme ha reiterado la Sala, el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello, razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.

Es importante recordar que el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las que son dictadas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le han reservado la Constitución Política y la Ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Constitución, y la Ley 4ª de 1992).

En el caso bajo estudio pretende el accionante que se ordene al Gobierno Nacional “ expedir los decretos respectivos para que se realice la nivelación salarial (…), de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992”, a partir de enero de 2008, respetando los criterios de justicia, equidad y proporcionalidad tenidos en cuenta en el Decreto 610 de 1998.

Además, liquidar y pagar el retroactivo, en un término no superior a un año, contado desde la expedición del decreto que ordene hacer efectiva la nivelación salarial. En el presente asunto, según lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la acción de tutela, porque lo que pretende el accionante es hacer extensiva, mediante la expedición del respectivo decreto o decretos, a él y a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 que expidió el Gobierno Nacional, el cual es un acto de contenido general, impersonal y abstracto y como tal, no es susceptible de estudio mediante acción de tutela, puesto que de así proceder, se desconocería su objeto, cual es, como ya se dijo, que los derechos fundamentales vulnerados o amenazados deben ser en circunstancias concretas de una persona determinada, por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública.

En efecto, el Decreto 2591 de 1991, es su artículo 6º establece: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá…5º.) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, de manera que a la luz de esta normatividad, el amparo constitucional deprecado es improcedente cuando se trate de actos de contenido general, como ocurre en este caso, toda vez que el Decreto 610 de 1998 no está dirigido a una persona en particular sino que contiene el reconocimiento de una bonificación a un grupo de funcionarios.

Significa lo anterior que, tal como lo consideró el fallo impugnado, por ser el acto de contenido general, impersonal y abstracto, el interesado dispone de otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, como son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Por último, es de advertir que el tema relacionado a los incrementos salariales de los funcionarios y empleados de la rama judicial, es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional, conforme a las facultades constitucionales y legales que se le atribuyen, sin que resulte procedente que a través de una acción de tutela se pretenda la usurpación de las competencias debidamente delimitadas por el legislador en aspectos salariales y prestacionales de los servidores públicos; pues una decisión de tal naturaleza por parte de los operadores jurídicos generaría necesariamente una alteración en el Presupuesto General de la Nación, asunto que tampoco le compete al juez de tutela por ser propio de otras ramas del poder público.

Las razones consignadas, estima la Corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de 10 de junio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia