CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21743 Acta No. 42 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá, D. C., julio veintidós (22) de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de SEGUNDO GERARDO VIVEROS ZAMORA, contra el fallo de mayo de 2008 dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que inició el mencionado contra LA POLICIA NACIONAL, LA NACION Y EL MINISTERIO DE DEFENSA.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho de petición, el accionante, adujó que laboró como Agente de la Policía por un lapso de 20 años; que fue víctima de unas lesiones personales producto de una explosión, quedando afectado en forma permanente; que mediante Resolución No. 2640 de octubre de 2004 emitida por la Policía Nacional, fue retirado de esa institución; que el 22 de noviembre de 2005, fue calificada su enfermedad por la Junta Médica Laboral, resultado con el que al no estar de acuerdo, solicitó convocatoria al Tribunal Médico Laboral de revisión Militar de la Policía; que hasta el momento la Policía no le ha reconocido la indemnización a que tiene derecho, según disminución laboral fijada, mediante Decreto 094 de 1989, en un 23.40%; que el 24 de mayo de 2007, presentó derecho de petición ante el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, y ante el Ministerio de Defensa Nacional; que en las contestaciones, no le resolvieron de fondo sus peticiones, pues ninguna le ha dado una contestación eficaz, dado que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, le indicó que no le puede resolver, hasta tanto llegue el informativo prestacional, que se encuentra en el Ministerio de Defensa Nacional, y éste a su vez, informó que por competencia envió su caso, al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
Por lo anterior solicita: “… se tutele el derecho fundamental invocado, ordenando al grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que proceda a resolver de fondo el derecho de petición” (…) “… que se tutele el derecho fundamental invocado, ordenando al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que proceda a resolver de fondo el derecho de petición.” TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante providencia de 13 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó el conocimiento, y ordenó dar traslado a los accionados para que, en el término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el aludido término la Policía Nacional (folios 12 a 39), dio contestación a la petición del accionante, en la que le informó sobre las gestiones realizadas en torno al punto requerido 2. Mediante sentencia de 21 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la tutela, al considerar que: “ … la accionada ha realizado las gestiones pertinentes para el pago de la prestación económica concedida al accionante, siendo importante resaltar que con dichas diligencias se ha dado respuesta a la inquietud planteada en el libelo, por lo que no se vislumbra violación alguna del derecho de petición.”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Hizo un recuento del memorial introductorio de la acción, se refirió al fallo de primera instancia, e indicó que existen dos entidades accionadas; que tan sólo la POLICIA NACIONAL contestó, que el Ministerio de Defensa aún no ha dado respuesta, y que la Policía, le ha dado una serie de informaciones sobre su solicitud de indemnización por disminución de capacidad laboral, pero que hasta el momento no le ha resuelto de fondo su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, estima esta Corporación que, tal como lo refirió el Tribunal, las entidades accionadas en la tutela en mención, ofrecieron respuesta al accionante. Ello es así, porque el día 19 de mayo de 2008, la Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales, informó que: “… Mediante oficio No. 10235 del 15 de mayo de 2008, el Area de Prestaciones Sociales solicita al Tesorero general, autorizar el pago de los valores incluídos en la nómina 29 Indemnizaciones del 2006, por tener ya conocimiento de la decisión del recurso de Apelación con la resolución No. 513 del 14/11/2007 y tener nuevamente en nuestro archivos el expediente prestacional del accionante, de oo anterior le fue comunicado con oficio No. 10364 del 16 de mayo de 2008, quien debe comunicarse directamente con esta unidad la cual es la competente para realizar el correspondiente desembolso de los dineros a cancelar.
(fls. 44 a 71 cuaderno de la tutela ). En consecuencia, resulta acertada la decisión del Tribunal, pues se observa que ya las autoridades correspondientes dieron la orden de pago de la indemnización que pretendía el accionante, circunstancia que como dijo una de las accionadas ya le fue comunicada. En consecuencia, resulta acertada la decisión del Tribunal, más aún si se tiene en cuenta que en ningún momento aparece demostrada una actuación irregular, caprichosa o arbitraria de los funcionarios accionados.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7