Micelio
T-21742 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21742 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21742 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANÍBAL MONTERO PAJARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, a la cual se citó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y al Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que con fundamento en el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, el Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar mediante resolución de mayo de 1999 le reconoció su “ pensión de retiro por vejez ” 2. Que en el citado acto administrativo no fue tenido en cuenta el tiempo que laboró con el departamento entre el 6 de diciembre de 1945 al 4 de febrero de 1948, omisión que conllevó a que su mesada pensional reconocida fuera del 54% del promedio mensual, cuando debió ser del 75%, lo que disminuye sus ingreso “ sustento fundamental de su vida ”. 3.

Que agotó la vía gubernativa sin ningún resultado favorable, por lo que promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Bolívar, en el cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de octubre de 2005 profirió sentencia favorable a sus intereses. 4. Que el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pero la citada Sala, “ sin justificación alguna ”, ha aplazado en tres oportunidades la decisión de consulta. 5.

Que la última fecha programada para fallo fue el pasado 30 de septiembre, pero tampoco se produjo la esperada decisión. 6. Que lleva tres años esperando la sentencia de segundo grado y ve con preocupación que por su avanzada edad, 84 años, no alcance a disfrutar en vida la pensión de vejez que en derecho le corresponde. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso b. Que como consecuencia se conmine a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que resuelva la consulta que le fue remitida desde el año 2005. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el caso de marras las peticiones del accionante se orientan a que el juez de tutela ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que decida el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso laboral en el cual es parte demandante, ya que ha esperado tres años por la citada decisión. Al respecto cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha en que resolverá la solicitud; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias y resolver las demás solicitudes dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

Por lo demás importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

De otro lado, de lo afirmado en el escrito de tutela no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante, pues, en primer lugar, como pensionado que es goza de seguridad social y en segundo lugar, de lo narrado en el libelo tutelar no se advierte que en el desarrollo procesal se haya faltado a las ritualidades propias de esta clase de procesos o que al demandante no se le hubiera garantizado su derecho de defensa y contradicción. Finalmente cumple aclarar, que a pesar de la avanzada edad del actor, lo cierto es que el hecho de que el Tribunal accionado no haya resuelto el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de marras, no afecta su mínimo vital por cuanto éste se encuentra garantizado con la mesada pensional que está recibiendo.

Las anteriores breves reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ANÍBAL MONTERO PAJARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA