Micelio
T-21741 (22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 21741 Acta No. 42 Bogotá, D. C, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MAYLETH MOLINA ACOSTA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de junio de 2008, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante, que se dé respuesta clara y de fondo a los derechos de petición presentados, y se proceda a ordenar el levantamiento de las medidas de embargo sobre el apartamento 301 garaje 20 y depósito 15 ubicados, en la diagonal 109A No. 17-50, con folios de matricula inmobiliaria números. 50N-20253509, 50N-20253460 y 50N-20253432 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. De manera subsidiaria solicitó, se ordene la práctica de la diligencia de secuestro complementaria de la de embargo sobre los inmuebles antes mencionados.

Para tal efecto, invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Para fundar su amparo, expresa que presentó sendos derechos de petición del 4 de octubre de 2007, 26 de febrero y 24 de abril de 2008 a la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas –División de Cobranzas- de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- en los que solicitó el, “desembargo de los inmuebles” antes mencionados.

Como fundamento fáctico de su solicitud afirmó que la Constructora CONYCON LTDA EN LIQUIDACIÓN, fue deudora del Banco Colpatria de una obligación hipotecaria por $187.013.512, la que fue cedida y/o endosada a favor del FIDEICOMISO DE ACTIVOS IMPRODUCTIVOS del Banco COLPATRIA, manejado por la FIDUCIARIA DE CRÉDITO S.A. Por lo antes expuesto, la Constructora entregó a título de dación en pago a la Fiduciaria los inmuebles antes mencionados, la que no pudo inscribirse en los folios de matrícula inmobiliaria de los mencionados bienes.

Asegura que detenta la calidad de poseedora de los bienes inmuebles en mención, razón por la cual presentó los derechos de petición en loa que solicitó el desembargo de los mismos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de mayo de 2008 (fl. 45), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El apoderado judicial de la DIRECCIÓN de IMPUESTOS NACIONALES DIAN, dentro del traslado rindió informe en el que adujo, que mediante oficios Nos. 0030-175-03585 del 17 de octubre de 2007, 030-172-05501 del 28 de marzo de 2008 y 030-172-07471 del 4 de junio de 2008, se remitieron a la actora, las respuestas a su solicitud, en las que se reiteró “…no es procedente, toda vez, que no acredita dentro del proceso de cobro coactivo la calidad requerida para atender la solicitud, que pese a que la peticionaria manifiesta tener la calidad de poseedora, esta debe ser alegada y resuelta ante la jurisdicción ordinaria, lo que a la fecha no ha sido demostrado por la peticionaria, por lo que este despacho debe atender a la reserva indicada en el Art. 849-4. del Estatuto Tibutario” (folio 83).

El Tribunal, en providencia del 10 de junio de 2008, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que, dada la respuesta por la entidad accionada, se presenta el hecho superado, por cuanto se dictaron y notificaron las respuestas correspondientes a las peticiones de la actora. De otro lado, respecto del pedimento de desembargo de unos bienes inmuebles sobre los cuales asegura la accionante ser la poseedora, consideró el a quo que, “no se vislumbra en el expediente prueba alguna que demuestre que ha acudido ante la jurisdicción para hacer valer sus derechos y se hayan negado el servicio o impedido de alguna forma demandar.

Ahora si se refiere a que la DIAN no le ha permitido la revisión del expediente, es porque está amparada por la ley para actuar así. No puede aducirse denegación de la justicia cuando la misma ley prevé la forma y requisitos que deben cumplirse para poder actuar judicial o administrativamente, como en el caso de autos, con interés para hacerlo, sin que se viole la reserva que prevalece en este tipo de trámites fiscales” (folio 92).

Contra el anterior fallo, la accionante presentó escrito de impugnación (folios 43), sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental. Por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Como se vio, el motivo que generó la presente acción de tutela fue la falta de contestación de fondo por parte de la accionada, de los derechos de petición formulados por la accionante MAYLETH MOLINA ACOSTA, respecto de las solicitudes encaminadas a lograr el levantamiento de embargo de unos bienes inmuebles de los que dice, tener la calidad de poseedora.

Los derechos de petición fueron resueltos, mediante la expedición de los oficios 0030-175-03585 del 17 de octubre de 2007, 030-172-05501 del 28 de marzo de 2008 y 030-172-07471 del 4 de junio de 2008, en los que se remitió a la actora, las respuestas a su solicitud, en las que se reiteró “…no es procedente, toda vez, que no acredita dentro del proceso de cobro coactivo la calidad requerida para atender la solicitud, que pese a que la peticionaria manifiesta tener la calidad de poseedora, esta debe ser alegada y resuelta ante la jurisdicción ordinaria, lo que a la fecha no ha sido demostrado por la peticionaria, por lo que este despacho debe atender a la reserva indicada en el Art. 849-4. del Estatuto Tibutario” (folio 83).

Además, hay evidencias en torno a que tal soporte se remitió a la dirección indicada por la interesada, y la constancia de su envío. Se observa que la accionante pretende que se ordene a la entidad accionada el levantamiento del embargo que pesa sobre el apartamento 301, garaje 19 y depósito 15 ubicados en la diagonal 109ª No. 17-50, a través de un mecanismo excepcional y residual, que, si bien está destinado a la protección de los derechos fundamentales, no faculta al juez para expedir decisiones o actuaciones judiciales o administrativas, cuestiones que deben ser estudiadas y decididas dentro de los términos legales, acudiendo para ello, a las acciones contenciosas administrativas pertinentes.

Debe tenerse en cuenta, entonces, que en virtud del carácter residual de la tutela, ésta resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, condición que no desaparece porque la interesada por incuria o negligencia, deje de acudir a ellos. De modo, que no es el mecanismo de amparo el diseñado para revivir oportunidades procesales ni tampoco puede acudirse a éste como una alternativa frente a los medios ordinarios de impugnación. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10