CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL –CONJUECES- MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21739 Acta No. 15 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GEOVANNY JOSÉ MONTENEGRO NAVARRO contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 10 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra EL GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo digno y a la justicia, el tutelante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. Indica que para el año de 1992, el Gobierno Nacional expidió la Ley 4ª, en la cual dispuso las condiciones a tener en cuenta por el Gobierno a la hora de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Advierte que el Gobierno Nacional cinco años después de promulgada dicha Ley, expidió el Decreto 610 de 1998 y posteriormente el 1239 de 1998 en los que otorgó una bonificación, pero solamente para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y para todos aquellos funcionarios que ostenten un alto cargo; situación ésta que evidentemente discrimina a todos aquellos funcionarios y empleados de menor rango.
Señala el petente que el Gobierno Nacional expidió en el año de 1998, el Decreto 2668, el cual derogó el Decreto 610 de 1992; no obstante, se advierte que el Consejo de Estado mediante providencia del 25 de septiembre de 2001 anuló el último decreto expedido, quedando así nuevamente vigente el anterior. Frente a esta situación, Magistrados del Tribunal Superior de Magdalena y Santander demandaron en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dichas disposiciones, pero sin embargo, a pesar de ser resueltas sus pretensiones de manera favorable, quien debía acatarlas no lo hizo; motivando con ello a los interesados a entablar acción de tutela frente a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Magdalena.
Manifiesta que quien conoció fue la Corte Constitucional, que resolvió amparar los derechos invocados mediante sentencia T- 025 de 2007. En virtud de lo anterior, el petente solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia ordenar al Gobierno Nacional, expedir los decretos a que haya lugar para que se conceda la nivelación salarial.
Suplica también, se disponga hacer la compensación a partir del 1° de enero de 2008; que se ordene liquidar y pagar los respectivos retroactivos en un término que no supere el año a partir de la expedición de la Ley 4ª de 1992. De la misma manera, pide se ordene " hacer las apropiaciones, adiciones, traslados y aplicativos presupuéstales suficientes para cubrir el importe de los derechos salariales que se establezcan como impagados, así como los nuevos montos que la nivelación salarial determine y establecer o señalar que los montos de los salarios debidamente actualizados se cancelen….vía nómina y no del pago de condenas judiciales.". 2.
Mediante providencia del 10 de junio de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE PEREIRA denegó la tutela propuesta, dado que tratándose de controversias laborales, no es el juez constitucional el indicado a dirimirlas, máxime cuando no se cumplen todas las circunstancias de carácter excepcional establecidas por la Corte Constitucional, que desplazan el mecanismo judicial ordinario. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folio 179 del cuaderno principal, sin mención alguna. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene al Gobierno Nacional " expedir los decretos respectivos para que se realice la nivelación salarial", atendiendo criterios de equidad y justicia, de conformidad con la Ley 4ª de 1992.
Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Así las cosas, tampoco se observa vulneración alguna al derecho a la igualdad, toda vez, que es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan de contradictorias, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 10 de junio de 2008, dentro de la acción instaurada por GEOVANNY JOSÉ MONTENEGRO NAVARRO contra EL GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA