CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21738 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por la apoderada del HOTEL LOS FARALLONES LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cual estima vulnerado por el Tribunal accionado. Manifiesta el petente que la señora MARIA GLADYS ORTIZ inició demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin e obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, tiempo suplementario, horas extras indemnización por despido injusto entre otros; que el juez de primera instancia al proferir fallo le impuso como única condena el pago de los aportes a la seguridad social, absolviendo en relación con las demás pretensiones de la demanda.
Agrega el actor que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó parcialmente el fallo del a quo condenando adicionalmente al pago de auxilios de transporte, primas de servicio e indemnización por falta de pago de éste último concepto. Afirma el accionante que la prueba central del proceso fue el formato de liquidación de los contratos de trabajo firmados por la trabajadora, y las cartas de la demandante donde renunciaba a cada uno, los cuales fueron tachados de falsos por la parte demandada sin que se hubiese aceptado la misma; que igualmente se aportaron al expediente los recibos donde la demandante manifestó haber recibido los dineros liquidados.
Expone el petente que la condena impuesta por el ad quem se fundamentó en que, en las liquidaciones de los contratos, no se demostró el pago mensual de las acreencias laborales a la que resultó condenada en esa instancia; afirma el actor que si bien es cierto, no se aportó un recibo por cada uno de esos pagos, si se adjuntó un documento donde cada final de año, la demandante manifestaba que su empleador quedaba a paz y salvo por concepto de primas y sueldos.
Por lo tanto considera el actor que erró el ad quem al estimar que las constancias de paz y salvo no tienen eficacia a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos del trabajador, pues de esos documentos no se puede inferir que la demandante hubiese renunciando a alguno de los que por ley le corresponde, todo lo contrario que el empleador pagó las obligaciones enlistadas en dichos documentos.
Se duele el accionante de la falta de valoración por parte del ad quem de los documentos mencionados, ignorando la prueba de pago, de la liberación de la misma por renuncia. Por lo anterior solicita el tutelante, amparar el derecho fundamental invocado; dejar sin efecto el fallo proferido por el ad quem y en consecuencia que dicte nueva providencia haciendo una valoración debida de las pruebas. 2-.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado aportó copias de las sentencias cuestionadas. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Lo anterior, toda vez que el ad quem dio por probada la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo y que “ …la demandada no pagó el auxilio de transporte. Por tal motivo, esa afirmación tenía que desvirtuarse con prueba de la extinción de la obligación, compromiso que no atendió la demandada, pues intentó salvar su responsabilidad alegando que hizo el pago, pero sin aportar la prueba pertinente o su exoneración.” Agregó el ad quem que “ NO se probó por la entidad demandada el pago a la demandante del primer semestre de la prima legal de servicios a la que tenía derecho en contratos de trabajo ya citados, por tanto se hace acreedora a dicho pago ….
(…) No hay prueba en el informativo ni del pago ni de las razones por las que la demandada no pagó a la actora a la terminación de cada contrato a término fijo del primer semestre de la prima legal de servicios…por lo tanto, se hace acreedora al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo…” Así las cosas, al no desvirtuar la demandada el pago de las acreencias pretendidas por el actor, consideró el ad quem que procedía las condenas impuestas.
Por lo anterior, se ha de indicar que no lucen arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por al Tribual accionado para revocar parcialmente la sentencia de primer grado, pues en ellas se encuentra un mínimo de razonabilidad. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por la apoderada del HOTEL LOS FARALLONES LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA