Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21737 Acta No. 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO ALBERTO ZULETA DÍAZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 4 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el GOBIERNO NACIONAL, los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL y el DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El señor DIEGO ALBERTO ZULETA DÍAZ instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas. En sustento de su petición de amparo señaló que el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual estableció los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y otros empleados del Estado, y allí se dispuso la necesidad de revisar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
En desarrollo de dicha Ley, dijo, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 610 y 1239 de 1998 por medio de los cuales decidió fijar en cabeza de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, una bonificación permanente por compensación que inicialmente sería equivalente al 60% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, porcentaje que se incrementaría al 70% en el año 2000 y al 80% en el año 2001.
Sostuvo que el Decreto 610 de 1998 fue derogado expresamente por el Decreto 2668 de 1998, pero que el primero retomó vigencia a raíz de la anulación que de éste último hizo el CONSEJO DE ESTADO; dice que por lo mismo, aquél se encuentra vigente. Considera que al quedar excluido del disfrute de dicha bonificación por compensación, se quebranta el principio de equidad.
Por ello solicitó al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas “expedir los decretos respectivos para que se realice la nivelación salarial (reliquidación salarial)” a la que considera tener derecho, sin perjuicio del ajuste salarial anual a partir del 1° de enero de 2008, para lo cual, se hace necesario disponer que se hagan las apropiaciones presupuestales que resulten necesarias para tales efectos.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que el actor puede hacer uso de otros medios de defensa; el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN pidió denegar el amparo deprecado, teniendo en cuenta que lo que se cuestiona es un acto administrativo de carácter general; el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, allegó escrito diciendo que la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del Decreto 610 de 1998, que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y que no le es dable al juez constitucional “reconocer un incremento en la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial, como tampoco ordenar al Ejecutivo que lo haga” por cuanto se vulneraría el principio de separación de poderes; el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA insistió en que no es éste el instrumento apropiado para rebatir la legalidad de los actos administrativos cuestionados.
El Tribunal profirió fallo el 4 de junio de 2008. Dado que la acción de tutela se dirige a cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, advirtió la manifiesta improcedencia de la protección deprecada, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y por ello denegó el amparo, no sin antes precisar que el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Inconforme el actor con la decisión del Tribunal, y sin manifestar los motivos por los cuales diserten de ella, la impugnó. II. CONSIDERACIONES Pretende el actor, que a través de esta vía, se imparta orden a las entidades accionadas para que, de la manera como lo indica en su escrito, logre obtener la revisión de su remuneración. Al respecto debe decirse que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela, y dentro de ellas, dispone el numeral 5º, que dicha acción no procederá “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquéllos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas eventualmente susceptibles de amparo constitucional.
En este preciso caso la solicitud de tutela está dirigida a cuestionar el Decreto 610 de 1998, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, acto de la administración que ciertamente es de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, tal y como se señaló, no procede la acción de tutela. Aunado a lo anterior, cumple decir que el actor dispone de otros medios judiciales para rebatir la legalidad del decreto que cuestiona; puede hacer uso, si así lo desea, de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que ante el juez natural y en el escenario propicio para el debate, plantee su controversia; siendo ello así, se configura, además, otra causal de improcedencia, pues según el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “ la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, valga la redundancia, torna improcedente la acción de tutela.
Ha señalado esta Corporación, en innumerables fallos, que no se puede acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial; en ese sentido se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por último viene al caso recordar que no es de competencia del juez de tutela disponer que el Gobierno Nacional, de una u otra manera, proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimientos de bonificaciones, pues una extralimitación de funciones de ese orden conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público, breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE